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CSJ - STC5873-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5873-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela formulada por Verónica Sánchez contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia de fecha 2 de marzo de 2023 para que, en su lugar, se profieraRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01 2 una nueva decisión conforme el precedente judicial que fije la sala en vía constitucional. En sustento, señaló que instauró proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Daniel Barón López ante el Juzgado Séptimo de Familia, por el incumplimiento de las cuotas alimentarias de sus hijos Víctor Barón Sánchez y Mario Barón Lizcano. Sostuvo que, el demandado, junto con Víctor Barón Sánchez, quien había cumplido la mayoría de edad,

por el incumplimiento de las cuotas alimentarias de sus hijos Víctor Barón Sánchez y Mario Barón Lizcano. Sostuvo que, el demandado, junto con Víctor Barón Sánchez, quien había cumplido la mayoría de edad, solicitaron al accionado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Expuso que, en proveído del 2 de febrero de 2023, se accedió a lo pedido, decisión que fue confirmada en determinación fechada 2 de marzo hogaño. Al respecto, adujo que el Juzgado enjuiciado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, por cuanto: i) Victor cumplió la mayoría de edad el 7 de octubre de 2021 y solo a partir de entonces podía representarse a sí mismo, de tal suerte que las cuotas alimentarias anteriores a dicha data solo podían ser cobradas por su madre, por ser la persona habilitada para disponer del derecho en litigio; ii) Para que el pago realizado a Mario fuera válido, debía ser efectuado a la madre, por ser su representante legal y ser la administradora de sus bienes. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia Barranquilla remitió el enlace de consulta del expediente, sin manifestación adicional. Por su parte, el señor Daniel Barón López puso de presente que nunca ha incumplido sus obligaciones alimentarias y que las decisiones fueron proferidas en derecho. Víctor Barón Sánchez informó que su progenitor ha cumplido con

obligaciones alimentarias y que las decisiones fueron proferidas en derecho. Víctor Barón Sánchez informó que su progenitor ha cumplido con todas sus obligaciones respecto de él y su hermano. Finalmente, LaRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01 3 procuradora 5 judicial II de familia de Barranquilla indicó que se debe analizar a la luz de las normas del Código General del Proceso si es viable la terminación total del proceso por pago o si, por el contrario, existe vulneración de los derechos del hijo menor de edad, pues la obligación con él sigue vigente. 3.- El a quo constitucional accedió parcialmente a la protección invocada, al encontrar demostrado que, efectivamente, respecto del pago de los alimentos del hijo menor a través de una cuenta bancaria en Bancolombia de la cual no se conoce quien tiene su administración, transgrede los derechos del alimentado y, además, desconoce que la obligación continua vigente. Respecto del hijo mayor de edad, concluyó que al haberse emancipado la progenitora perdió el derecho a representarlo y por tal razón él podía transar la deuda. 4.- La accionante presento memorial de impugnación, pero se reservó el derecho a sustentarlo ante el superior, actuación que no se encuentra en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, advierte la Sala que al analizar de forma detenida el libelo introductor, de cara a la sentencia atacada, se observa

encuentra en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, advierte la Sala que al analizar de forma detenida el libelo introductor, de cara a la sentencia atacada, se observa que el interés para impugnar de la promotora emerge por cuanto si bien en la providencia fustigada le fue concedido lo pedido respecto de su hijo menor de edad, lo cierto es que le fue denegada la pretensión respecto de su descendiente emancipado. Por lo anterior, ante la ausencia de reparos, esta magistratura centrará su estudio únicamente en lo que a ese punto se refiere.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01

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2. Hecha esta salvedad, delanteramente se anuncia la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la determinación impugnada, toda vez que la señora Verónica Sánchez carece de legitimación en la causa por activa, así como la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y, por tanto, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Pues bien, una mirada desprevenida del caso podría derivar en considerar que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, como quiera que se pudiera pensar que es parte dentro del proceso acusado, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio reposan en cabeza de aquella. No obstante, lo cierto en el juicio la gestora actúa en representación de sus hijos, por lo que si bien cuenta con legitimación para poner en tela de juicio las decisiones adoptadas respecto de su hijo menor por esta senda,

No obstante, lo cierto en el juicio la gestora actúa en representación de sus hijos, por lo que si bien cuenta con legitimación para poner en tela de juicio las decisiones adoptadas respecto de su hijo menor por esta senda, no lo es menos que carece de la misma para hacer lo propio en relación con su descendiente emancipado, teniendo en cuenta que aquel es el titular de los derechos que le pudiesen haber sido vulnerados con las determinaciones proferidas en el expediente objeto de la queja, quien por demás manifestó su apoyo a la resolución encausada al ejercer su derecho de defensa. Bajo esta óptica, la tutelante ya no ostenta su representación legal, al ser Víctor Barón Sánchez el facultado para interponer la salvaguarda en relación con la terminación del proceso decretada en lo que a sus obligaciones respecta. Y, comoquiera que el interés para impugnar se centra sobre ese aspecto, emerge palmaria su falta de legitimación en la causa por activa.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01 5 Es más, si en gracia de discusión se obviara lo dicho en precedencia, la razonabilidad en este caso florece porque para que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla hubiera avalado la terminación del proceso respecto del hijo mayor de edad, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica obrante en el plenario. Véase que, bajo una interpretación razonable, el Juez atacado advirtió que al haberse emancipado Víctor Barón Sánchez, él podía transar y disponer libremente la forma en la que recibiría el pago de la obligación

Véase que, bajo una interpretación razonable, el Juez atacado advirtió que al haberse emancipado Víctor Barón Sánchez, él podía transar y disponer libremente la forma en la que recibiría el pago de la obligación y terminar con el proceso en lo que a él le correspondía. Hermenéutica que no luce antojadiza, en tanto la representación legal producto de la minoría de edad fenece inmediatamente es superada la necesidad de tutoría, lo que en el caso analizado ocurrió al haberse obtenido la mayoría de edad por el acreedor alimentario. Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Colofón de lo expuesto , sin más consideraciones se ratificará el

veredicto opugnado. DECISIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00196-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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