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CSJ - STC5874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5874-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Krono Time S.A.S. frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Amsili Giovannetti S.A.S., Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen, contra la empresa aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que

a continuación se describen: Amsili Giovannetti S.A.S., Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen suscribieron contrato de arrendamiento comercial con la compañía Representaciones Alcame S.A.S., del “Local N° 264 ubicado en el Centro Comercial y de

Amsili Cohen suscribieron contrato de arrendamiento comercial con la compañía Representaciones Alcame S.A.S., del “Local N° 264 ubicado en el Centro Comercial y de Negocios Andino – Carrera 11 N° 80 – 01 de Bogotá”. Posteriormente, el 1° de enero de 2017, se añadió “otro sí” en dicho instrumento, con el objeto de realizar la sustitución del arrendatario por la empresa aquí gestora1. Asimismo, se estipuló como canon de arrendamiento, la suma de $28’000.000 pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada período mensual2. El 14 de junio de 2018, los arrendadores incoaron contra la entidad tutelante proceso “ejecutivo singular”, para lograr el recaudo de la cláusula penal del negocio, por el pago impuntual de algunos cánones, por parte de la sociedad peticionaria3. En proveído de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento compulsivo por la suma de $28’859.3034. 1 Folio 104; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 2 Folio 105; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 3 Folio 107; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”.

4 Folio 123; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 3 Frente a la anterior determinación, la entidad gestora interpuso reposición, pues, según su afirmación, “(…) el título ejecutivo allegado no reúne los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso (…)”; sin embargo, en auto de 10 de abril de 2019, el juez cognoscente mantuvo su decisión5. Posteriormente, la impulsora formuló excepciones de mérito denominadas “(…) falta de causa y extemporaneidad derivada del hecho de que no puede generarse un cobro de mora e incumplimiento de un contrato cuando este ya ha sido terminado y aceptado por las partes, inexistencia de incumplimiento de la obligación pretendida, resolución de común acuerdo entre las partes del contrato de arriendo, cobro de lo no debido y mala fe (…)”6. En audiencia presidida el 17 de septiembre de 2019, el funcionario encargado declaró no probadas las mencionadas defensas de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución7. Contra ese proveído, la entidad actora interpuso recurso de apelación8. En audiencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito desató la alzada y confirmó el fallo del a-quo9.

5 Folios 143 y 152; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 6 Folios 165 al 173; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 7 Folios 187 y 188; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 8 Folios 190 al 194; cuaderno “proceso segunda instancia 2018-963”. 9 Folios 7 y 8; cuaderno N° 2 “proceso segunda instancia 2018-963”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 4 Manifiesta la compañía, lo pretendido en el litigio por el extremo activo fue “(…) el cobro coercitivo de la cláusula penal, convenida en el contrato de arriendo (…)”; sin embargo, no hay lugar a la misma, pues las partes no incumplieron sus obligaciones10. Aduce, no es válida la ejecución por el concepto anotado, por cuanto, de un lado, el proceso se incoó “(…) después de haberse finiquitado el contrato de arrendamiento (…)” y, de otro, “(…) los arrendadores, [cuando] recibieron el inmueble no dejaron constancia de la existencia de deudas o saldos por ningún concepto (…)”11. Sostiene la “(…) carencia de título para demandar, [porque el enunciado negocio] perdió sus efectos jurídicos al terminarse legalmente, una vez se hizo entrega real y legal del local (…)”12. Expresa que los despachos desconocieron “(…) su obligación imperativa, del estudio de toda la argumentación sustentadora de los recursos (…)”13.

3. Pide, por tanto, ordenar a los juzgadores fustigados

Expresa que los despachos desconocieron “(…) su obligación imperativa, del estudio de toda la argumentación sustentadora de los recursos (…)”13.

3. Pide, por tanto, ordenar a los juzgadores fustigados dejar sin efecto las providencias censuradas, proferidas el 17 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 202014. 10 Folio 3; cuaderno “acción de tutela”. 11 Folio 4; cuaderno “acción de tutela”. 12 Ibídem. 13 Folio 2; cuaderno “acción de tutela”. 14 Folio 6; cuaderno “acción de tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 5 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado en sede de apelación, destacando que “(…) estudió los reparos endilgados a la sentencia emitida por el a quo, conforme a los lineamientos de la legislación vigente (…) sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte ejecutada (…)”15.

2. La apoderada judicial de la sociedad actora señaló que “(…) a pesar de haberse demostrado por todos los medios la improcedencia de seguir adelante con la ejecución [, las autoridades accionadas] hicieron caso omiso en estudiar la sustentación de la ampliación de los reparos (…)”16.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal indicó, en cuanto a las inconformidades esbozadas por la peticionaria, que “(…)

sustentación de la ampliación de los reparos (…)”16.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal indicó, en cuanto a las inconformidades esbozadas por la peticionaria, que “(…) se atiene a la decisión adoptada, en su complexión de hecho y de derecho (…)”17.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 15 Folios 1 y 2; cuaderno “08contestación2”. 16 Folios 1 y 2; cuaderno “09-10 contestación apoderada”. 17 Folio 1; cuaderno “contestación JDO 3 CMPAL_”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 6 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) revisadas las actuaciones censuradas, (…) la accionante no hizo uso, dentro del escenario previsto para ello, del mecanismo que pone a disposición de las partes el artículo 287 del Código General del Proceso para que le fueran resueltos todos los planteamientos hechos ante el juez de la causa y el de la apelación (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió la compañía querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Erigió su inconformismo respecto del artículo 287 del Código General del Proceso alusivo a la “adición de la providencia” , el cual,

análogos a los expuestos en el escrito inicial. Erigió su inconformismo respecto del artículo 287 del Código General del Proceso alusivo a la “adición de la providencia” , el cual, según lo enunció el tribunal, no fue solicitado en sede apelación por aquélla; sin embargo, destacó la petente que, en este caso, “(…) no aplica porque se sustentaron los reparos y se realizó una amplia exposición sobre todos los puntos (…)”, pero, aun así, “(…) no fueron tenidos en cuenta (…)”19.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio 18 Folios 1 al 5; cuaderno “11Fallo”. 19 Folios 1 al 12; cuaderno “escrito impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 7 que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar los elementos demostrativos obrantes en el dossier, con el objeto de establecer la procedencia del cobro de la cláusula penal

y, con ello, la contienda, inició por memorar los elementos demostrativos obrantes en el dossier, con el objeto de establecer la procedencia del cobro de la cláusula penal contenida en el numeral “décimo sexto” del contrato de arrendamiento del local comercial N° 264, el cual fue suscrito entre los extremos del litigio. En tal sentido señaló: “(…) [S]e acordó en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, como la evidente incursión en mora y/o falta de pago, [que ello] da origen al pago de la pena equivalente al doble de la suma mensual de la renta que esté vigente al momento de tal incumplimiento. “El canon vigente para el período en que se dio la mora -1° de agosto de 2017-, al 31 de julio de 2018, era de $33’767.000, por ello la cláusula penal, asciende a la suma de $67’534.000, suma dineraria a la que la sociedad ejecutada le realizó el abono por la suma de 38’674.697, quedando como saldo $28’859.303 que se ejecuta en el presente asunto (…)”20. Asimismo, relievó, acerca de la sustitución del contrato de arrendamiento, que se añadió en “otro sí”, haciéndose efectiva a partir del 1° de enero de 2017, protocolizada en la “Escritura Pública N° 1959” de la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, fungiendo la querellante, desde esa

efectiva a partir del 1° de enero de 2017, protocolizada en la “Escritura Pública N° 1959” de la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, fungiendo la querellante, desde esa 20 Minuto 11:36:45 al Minuto 11:37:41 “Video Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 8 fecha, como arrendataria, pues, en ese instrumento se estableció que “(…) las condiciones y/o cláusulas que constituyen el contrato, no tendrían ninguna modificación y, por tanto, todo lo establecido allí estaba vigente para el momento del incumplimiento, razón suficiente, para que la arrendadora exija dicho reconocimiento penal (…)”21. En ese orden, planteó el problema a dilucidar, el cual se ciñó a determinar si del “título”, soporte del compulsivo, se podía extraer la obligación cobrada y, por tanto, continuar la ejecución, de conformidad con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. Luego, el despacho cuestionado trajo a colación el canon 1622 del Código Civil 22, pues éste le permitía interpretar sistemáticamente y, en su totalidad, las cláusulas del contrato, con el fin de “desentrañar” la verdadera intención de las partes y el alcance de la relación negocial. De manera que, realizado el análisis, según sentó el funcionario, logró evidenciar: “(…) i) el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas; y ii) la evidente incursión en

de las partes y el alcance de la relación negocial. De manera que, realizado el análisis, según sentó el funcionario, logró evidenciar: “(…) i) el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas; y ii) la evidente incursión en mora y falta de pago de la demandada (…)”23. Finalmente, respecto de los reparos concretos incoados por la sociedad inicialista, los cuales, en síntesis, se dirigieron 21 Minuto 11:42:50 al Minuto 11:42: 59. 22 ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. 23 Minuto 11:43:07 al Minuto 11:43:30.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 9 a desvirtuar la obligación ejecutiva reclamada y la inexistencia del incumplimiento contractual, el togado sobre el particular, acotó: “(…) [Del] contrato de arrendamiento se desprende la existencia de la cláusula penal que aquí se persigue, la cual se causaría en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como la incursión en mora y/o falta de pago como se plasmó en la mencionada cláusula décimo sexta,

de incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como la incursión en mora y/o falta de pago como se plasmó en la mencionada cláusula décimo sexta, según consta en el folio 27. “A tono con lo anterior, es claro que el canon de arrendamiento debió cancelarse en su totalidad de forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada período, pues así se plasmó en la disposición cuarta del contrato (…)”24. 2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de acuerdo a los extractos bancarios adosados al plenario, que, efectivamente, algunos de los pagos de los cánones de arrendamiento, se efectuaron tardíamente, es decir, por fuera de la fecha acordada y, en consecuencia, el reiterado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de las mensualidades, les daba el derecho a los arrendadores de perseguir ejecutivamente la cláusula penal. En lo concerniente a la citada postura, esta Corte en un asunto de similares contornos sostuvo, lo siguiente: 24 Minuto 11:43:46 al Minuto 11:44:30.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 10 “(…) [S]eguidamente, el despacho cuestionado haciendo un

24 Minuto 11:43:46 al Minuto 11:44:30.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 10 “(…) [S]eguidamente, el despacho cuestionado haciendo un estudio de los elementos demostrativos allegados en el decurso procesal, dio por demostrado el reiterado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de las mensualidades y el consecuente derecho a reclamar la cláusula penal. Sobre el particular acotó: “La relación de pagos que aceptó confeccionar la demandante, y, que aportó la parte demandada, aceptándola y reconociéndola, de suyo, por simple aducción probatoria (…) es prueba suficiente para abstraer que desde el 29 de septiembre de 2012, los demandados no pagaron cumplidamente el canon de arrendamiento pactado en el contrato, esto es, según la cláusula 2ª que lo reguló en $1.450.000 mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por anticipado, a cuyo incumplimiento, o cumplimiento imperfecto, no sólo daría al arrendador la facultad de dar por terminado el contrato, según la cláusula 8ª, sino que, además, a título de sanción se fijó la suma de $2.900.000 “sin perjuicio de la renta y demás, que ocasione el incumplimiento” (…)” (fl. 50, cdno.1)”25 (negrilla fuera de texto). 2.2. Aunado a lo discurrido, se resalta, no hubo

(fl. 50, cdno.1)”25 (negrilla fuera de texto). 2.2. Aunado a lo discurrido, se resalta, no hubo insuficiente motivación en el proveído definitorio de 13 de marzo de 2020, pues, contrario a lo advertido por la querellante, el juez circuito sí se pronunció sobre los reparos concretos formulados por aquélla, en sede de apelación, por tanto, tampoco prospera la protección rogada, porque la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la impulsora. Ciertamente, revisado el escrito presentado por la compañía gestora y escuchado el audio de la audiencia presidida por el funcionario fustigado, se constata que el juzgador se pronunció frente a la totalidad de los aspectos expuestos por la recurrente para evacuar el remedio vertical, razonamientos que resultaron esenciales y suficientes para la 25 STC14993-2018 - Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02188-01. (Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 11 resolución del conflicto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso26. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la

Proceso26. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”27. 26 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una

providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido

de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. 27 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 12 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia

constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 13 práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”28.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 29 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196930, debidamente ratificada por 28 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 29 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 30 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 14 Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite

seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio32. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 31 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 32 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 15 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia33, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 34; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías35. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 33 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

No. 259, párrs. 295 a 323. 34 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 35 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01 16 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotad

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