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CSJ - STC5875-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5875-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5875-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00137-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , dentro de la acción de tutela promovida por Billy Hiddes García contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa, a la «justicia», e igualdad, presuntamente conculcadas por lasRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 autoridades convocadas, en el marco de la causa ejecutiva hipotecaria radicada bajo el No. 2016-00560-00.

Por tal motivo, pretende en lo cardinal, que para la protección sus garantías esenciales, se declare que «la providencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y confirmada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

providencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y confirmada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, violó los artículo s 23, 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y con su actuar niega el Acceso a la justicia y la Seguridad Jurídica, por incurrir en defectos fácticos, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derecho procedimental absoluto», y consecuencialmente, se anule «todo el proceso desde la notificación del mandamiento de pago».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el señor Hanna Sarkis Salomón adelantó en contra de su progenitora, la señora Miriam Rocío García (q.e.p.d.), proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en cuyo decurso ocurrió el fallecimiento de la deudora, razón por la cual, una vez fue él reconocido como sucesor procesal, ante el juez cognoscente pidió «revocar todo lo actuado con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago », por considerar que su señora madre, antes de fallecer, se encontraba en regular estado de salud que le impedía asumir su propia defensa, y por lo tanto, en su criterio particular, debió interrumpirse el asunto incluso antes del fatal suceso.

Agrega que aunque allegó certificaciones e incapacidades médicas, e incluso la historia clínica de su progenitora que demostraba su padecimiento de « edema no

debió interrumpirse el asunto incluso antes del fatal suceso. Agrega que aunque allegó certificaciones e incapacidades médicas, e incluso la historia clínica de su progenitora que demostraba su padecimiento de « edema no especificado, reflujo gástrico con esofagitis, insuficiencia cardiaca 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 congestivas entre otras enfermedades», el Despacho convocado simplemente rechazó de plano su solicitud, en « una apreciación burda a las pruebas presentadas [y] sin argumentos jurídicos». Explica que después de varias solicitudes tendientes a que se realizara control de legalidad al interior del asunto, y sin que el Despacho querellado hubiera emitido decisión alguna, el 7 de febrero de 2018 elevó una solicitud de «[n]ulidad conforme [a]l numeral 3 del artículo 133 del CGP, y artículo 159 causal es de interrupción», por estimar, insiste, en que debió interrumpirse el proceso con sustento en la enfermedad grave de la ejecutada y no solamente por el fallecimiento de aquélla; sin embargo, por auto del 10 de julio de ese mismo año la autoridad judicial desechó su petición, pretextando que «solo tuvo conocimiento de su enfermedad, cuando ya se encontraba fallecida». Señala que el 5 de febrero de 2019, insistió « con la súplica (…) de que se interrumpiera el proceso a partir del hecho de la

encontraba fallecida». Señala que el 5 de febrero de 2019, insistió « con la súplica (…) de que se interrumpiera el proceso a partir del hecho de la enfermedad grave de su madre », pero el 4 de julio siguiente el Juzgado « declaró infundadas las causales de nulidad propuestas », por lo que acudió de forma directa y sin éxito en apelación, pues el 19 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirmó integralmente la decisión, calificando esta actuación como constitutiva de « otra falta grave y un defecto fáctico configurado », situación que según dijo, viabiliza la intervención constitucional reclamada. 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

a. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, por considerar que « los razonamientos expuesto[s] en el trascurso y/o trámite del proceso, se vislumbran lógicos, plausibles y ajustados a derecho». b. Lida del Carmen Carazo Ortiz, curadora ad litem designada en el asunto criticado, dijo que mientras ejerció la representación judicial de los herederos indeterminados de la señora Miriam Rocío García (q.e.p.d.), no incurrió «en conductas [ó] gestiones que hayan dado lugar a la presunta comisión de una vía de hecho consistente en la (…) vulneración de los derechos fundamentales» alegados por el querellante, razón por la cual, reclamó su desvinculación dentro del trámite. c. Los demás vinculados permanecieron silentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

fundamentales» alegados por el querellante, razón por la cual, reclamó su desvinculación dentro del trámite. c. Los demás vinculados permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección reclamada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada judicial del gestor, haciendo énfasis en que la tardanza en la presentación de la tutela 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 obedeció a dificultades propiciadas por la falta de acceso al expediente, el cual se encontraba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde se surtió la alzada. Adicionalmente, dijo, que por cuenta de la pandemia del covid-19 se « afect[ó] la comunicación directa entre abogado – clientes abogado – despachos judiciales», aunado a que su poderdante «contrajo el virus», impidiéndole acudir en sede de tutela. Por demás, dijo que al interior de la causa, además de las irregularidades advertidas inicialmente, no se corrió traslado de los medios defensivos elevados por la curadora ad litem y, se omitió integrar en debida forma el contradictorio.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y

mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, el señor Billy Hiddes García cuestiona, puntualmente, la decisión del 19 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del

2. En el presente caso, el señor Billy Hiddes García cuestiona, puntualmente, la decisión del 19 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirmó « el proveído de fecha 4 de Julio de 2019, en virtud del cual se declararon infundadas la [s] causales de nulidad invocadas por la apoderada del señor BILLY HIDDES GARCIA, de conformidad», por considerar que se incurrió en « una vía de hecho».

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta que la última determinación emitida dentro del asunto ejecutivo objeto de revisión constitucional data del 19 junio de 2020 , mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 16 de marzo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo

3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron ocho (8) meses y veintiséis (26) días desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).

4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales

circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).

4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en la presunta omisión del Juzgado del Circuito convocado en poner a disposición del pretensor el

7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 expediente para su respectiva revisión, pues para la época en que se produjo la decisión cuestionada en apelación -4 de julio de 2019, el expediente físico se encontraba en el Despacho a disposición de las partes, y desde entonces bien pudo el actor a través de su apoderada, verificar lo que acontecía al interior de la ejecución criticada.

5. Adicionalmente, no se pasa por alto que la presunta irregularidad en que incurrió la sede accionada fue advertida por el pretensor, incluso desde el 7 de febrero de 2018 cuando, según su dicho, presentó una «[n]ulidad conforme [a]l numeral 3 del artículo 133 del CGP, y artículo 159» ibídem, al considerar que el proceso debió ser interrumpido desde que la obligada, su progenitora, se encontraba en regular estado de salud, siendo esta la aspiración fundamental del resguardo, confirmando que desde antes del traslado físico del proceso, el pretensor conocía de las supuestas falencias en las que incurrió el despacho.

Y no se diga que el actor constitucional no tuvo acceso a la decisión de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2020, pues basta con verificar el micrositio web 1 del

supuestas falencias en las que incurrió el despacho. Y no se diga que el actor constitucional no tuvo acceso a la decisión de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2020, pues basta con verificar el micrositio web 1 del estrado judicial que conoció de la apelación, para advertir que allí, junto con el estado electrónico se publicó la providencia en mientes. Ello, permite colegir que desde la publicidad que se impartió a la aludida decisión bien pudo 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540443/39738377/ Estado+N%C2%BA%20%2032.pdf/44eea733-2a33-4ea2-ad9c-26856c9f2cb6 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 el censor acudir en sede de tutela si consideraba un actuar arbitrario en cabeza de las autoridades convocadas. Tampoco resulta admisible aceptar que por la coyuntura generada por el Covid-19, se justificó la tardanza del promotor del resguardo, pues más allá de referir que se afect[ó] la comunicación directa entre abogado – clientes abogado », no se advierte una causal objetiva que permita flexibilizar el requisito de la inmediatez aquí extrañado. Tampoco se pasa por alto, la afirmación en torno a la cual el promotor del amparo «contrajo el virus», pues de considerarse que dicha circunstancia le impedía promover su propia defensa, nada obstaba para que a través de la apoderada judicial se hubieren representado sus derechos, como aquí ocurrió,

circunstancia le impedía promover su propia defensa, nada obstaba para que a través de la apoderada judicial se hubieren representado sus derechos, como aquí ocurrió, máxime si se repara en que el pretensor, al interior de la causa, siempre estuvo representado por apoderado judicial.

6. Finalmente, frente a las quejas elevadas por la inconforme en el escrito de impugnación, relacionadas con la indebida integración del contradictorio y la falta de traslado de los medios exceptivos, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelantó el juicio en primera instancia.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01 ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (...) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,

necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (...) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa »

(CSJ STC5287-2021)

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00137-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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