CSJ - STC5876-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5876-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5876-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00237-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Rojas Silva contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa urbe, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucionalRad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional », a la igualdad, a la « negociación colectiva », a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación accionada,
igualdad, a la « negociación colectiva », a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, al no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que le resultó desfavorable, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con radicado No. 2017-00230-00. Entonces, a través de este mecanismo de protección pide dejar sin efectos «la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, (…) SL3072-2020, (…) que decidió NO CASAR el fallo proferido por H. Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral », y en consecuencia, ordenar a la citada Corporación que « profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional respecto de la interpretación de las convenciones colectivas con relación a los principios de favorabilidad, de igualdad y demás principios invocados».
2. En sustento de sus súplicas señala, en síntesis, que cumplió con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo de la cual dijo hacer parte, los cuales son 25 años de servicios y 50 años de edad; sin embargo, su empleador negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a la que considera le asiste
son 25 años de servicios y 50 años de edad; sin embargo, su empleador negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a la que considera le asiste derecho, motivo por el cual tuvo que promover proceso ordinario frente a la Electrificadora de Santander S.A. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 E.S.P., que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde fueron negadas sus aspiraciones mediante sentencia del 8 de febrero de 2018. Refiere que inconforme, interpuso infructuosamente recurso de alzada, pues en providencia del 30 de mayo de ese mismo año se confirmó íntegramente la decisión cuestionada, por lo que contra esa determinación acudió en casación, remedio que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso no casar; sin embargo, dijo, uno de los magistrados que componen la Sala salvó su voto, con el que, dice, se «demuestra la existencia de la antinomia constitucional y de las formas legalmente establecidas para solucionar esa antinomia aplicando el principio de favorabilidad». Asegura que tanto el fallo aprobado mayoritariamente, como las demás decisiones que negaron su derecho pensional, «se basaron en la interpretación restrictiva del Acto
principio de favorabilidad». Asegura que tanto el fallo aprobado mayoritariamente, como las demás decisiones que negaron su derecho pensional, «se basaron en la interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005», pasando por alto que « la convención colectiva de trabajo año 2003, no fue denunciada por los trabajadores o por la empresa, sino hasta el año 2017 en la que la ESSA denunció dicha convención, por tal razón, por voluntad de las partes, la misma se fue prorrogando». Destaca además, que las pensiones de jubilación reguladas en el texto extralegal « son fuente de Derecho », y, por lo tanto, «sus disposiciones también deben ser interpretadas conforme a los postulados constitucionales. Sentencia SU-241 de 2014 », razones por las que considera que la hermenéutica utilizada 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 por la Corporación acusada quebranta «los principios de favorabilidad, in dubio p[ro] operario, pro homine y pacta su[nt] servanda». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su proceder, señalando que « en aras de dirimir la controversia jurídica planteada, (…) trajo a colación varias sentencias de casación en las que se había tratado la temática en cuestión y, en especial, enfatizó en la providencias CSJ SL2543-2020 y
sentencias de casación en las que se había tratado la temática en cuestión y, en especial, enfatizó en la providencias CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020, por cuanto en dichos pronunciamientos se elaboró un ¨nuevo estudio¨ sobre el alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional». b.) El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL, y Luis Eduardo Castellanos Ávila, vinculados, aunque en escritos separados, indicaron «coadyuvar» la acción del epígrafe. c.) La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión cuestionada no constituye una «vía de hecho», pues, por el contrario, « [c]ada órgano actuó con total y absoluto apego a las disposiciones aplicables en el caso en cuestión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras advertir que ninguno de los preceptos legales cuestionados por el censor, esto es, (i) artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política; (ii) los Convenios
protección reclamada, tras advertir que ninguno de los preceptos legales cuestionados por el censor, esto es, (i) artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política; (ii) los Convenios 87 y 98 de la OIT, y, (iii) las Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de aquéllos, fueron desconocidos por en su oportunidad por el juez colegiado criticado. En contraste, consideró que «todas esas prerrogativas fueron respetadas por la Corporación accionada », máxime cuando «el referente temporal de vigencia de la convención colectiva se fundamentó en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005», razón por la cual la decisión cuestionada se cimentó «sobre el tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, reiterando las iniciales alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal
establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rojas Silva está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la providencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, en criterio de aquél, era imperioso reconocer que el artículo 70 del texto extralegal «no fue derogad[o] ni modificad[o] posteriormente por nuevos acuerdos convencionales y su vigencia se mantuvo hasta el año 2017», pero los jueces del asunto incurrieron en un «desconocimiento arbitrario del bloque de constitucionalidad», dado que para el 2 de septiembre de 2016 había cumplido 25 años de servicio y 50 años de edad, sin que le fuera aplicada la «condición más beneficiosa », consistente en pensionarlo con el 75% del salario devengado «en el último año de servicio».
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada a la Homóloga Especializada en lo
«condición más beneficiosa », consistente en pensionarlo con el 75% del salario devengado «en el último año de servicio».
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada a la Homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corte, y los informes presentados por los convocados, no advierte la Sala procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre la prórroga automática de las convenciones colectivas, dijo la Sala de casación Laboral, que en reiteradas oportunidades «ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, (…) por vía de ejemplo, (…) las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, SL3385-2018», refiriendo que en las dos últimas decisiones realizó « un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional». De ahí que enfatizó, que «en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar
del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional». De ahí que enfatizó, que «en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005»; explicó además, que «[d]urante el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran». Precisado lo anterior, finiquitó que « el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional».
agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional». 3.2. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En efecto, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Corporación criticada recabó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical -SINTRAELECOL, tenía una vigencia de cuatro años, desde el 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, mientras que la cláusula 70 de ese particular texto previó, que para acceder a la pensión de jubilación se requería que los trabajadores que se vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad los requisitos allí contemplados para sumar «setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de
vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad los requisitos allí contemplados para sumar «setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», consistentes en los siguientes puntos a saber: 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 (i) que el «trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad» y (ii) «haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años ». De este modo, encontró que el requisito de la referida edad « sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016 », es decir, con posterioridad a la fecha máxima de vigencia de la convención, teniendo en consideración que así lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo improcedente «el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional» 3.3. Así las cosas , la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los
que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00237-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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