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CSJ - STC5877-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5877-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5877-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Daza Martínez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ecopetrol S.A. , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de susRad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Ecopetrol S.A.

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo

social y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Ecopetrol S.A. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «la cesación de los efectos del fallo de 16 de octubre de 2019 (…) identificada con radicado SL4762-2019, radicación 66.522. Con ocasión a ello ordenar el reconocimiento de la mesada pensional en cabeza de Ecopetrol S.A. y a [su] favor (…) o en caso de no encontrarse dable, ordenar el traslado del cálculo actuarial o bono pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se otorgue una mesada pensional ajustada a todos y cada uno de los tiempos laborados por [él]».

2. En apoyo de sus reparos, aduce en lo esencial, que demandó a Ecopetrol S.A. para que se declarara que trabajó ininterrumpidamente durante « 9491 días», del 12 de noviembre de 1962 al 28 de febrero de 2015, en entidades como el Ministerio de Minas y Energía, Colombian

Petroleum Company, San Andrés Development –INTECOL Magdalena Company (hoy Exxonmobil de Colombia S.A.) y Elf Aquitaine Coombie –Kelt Colombia S.A. (hoy Perenco Colombia Limited), de las cuales la petrolera demandada fue accionista y/o socia entre los años 1991 y 1996, y, por

Elf Aquitaine Coombie –Kelt Colombia S.A. (hoy Perenco Colombia Limited), de las cuales la petrolera demandada fue accionista y/o socia entre los años 1991 y 1996, y, por ese vínculo, dice, debía ser beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre ésta y la Unión Sindical Obrera, y por ende, de la pensión de jubilación convencional o  2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 aquella establecida en el « plan setenta » del Decreto 807 de 1994, toda vez que cumplió los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios para ese efecto exigidos. Narra que el 24 de junio de 2011, el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá negó sus pedimentos tras argumentar que el vínculo que tuvo Ecopetrol SA con las entidades en que él laboró, no le extendía los beneficios de las convenciones colectivas celebradas por la petrolera con la Unión Sindical Obrera, decisión que apeló, pero fue confirmada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sustento en que no probó haber trabajado por 20 años para Ecopetrol SA, o que según el Decreto 284 de 1957 hubiera cumplido el tiempo mínimo de servicio en alguna de las entidades para las que laboró, sin que fuera procedente la sumatoria de los períodos. Finalmente sostiene, que atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación, pero no fue

el tiempo mínimo de servicio en alguna de las entidades para las que laboró, sin que fuera procedente la sumatoria de los períodos. Finalmente sostiene, que atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación, pero no fue casado el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello, dice, tras una interpretación limitada de los «contratos de concesión y reversión», y en detrimento de su derecho a la igualdad, situación por la cual estima necesaria la intervención del juez de tutela a su favor, con flexibilización del requisito de la inmediatez, no solo porque reclama una prestación periódica y de tracto sucesivo, sino también, por la  3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia del Covid – 19. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, señaló que se atiene a lo resuelto dentro del proceso del epígrafe. b.) Ecopetrol SA pidió denegar la protección reclamada, pero por no haberse interpuesto con la rapidez exigida para hacerla procedente, máxime cuando no se afectaron las garantías superiores invocadas.

reclamada, pero por no haberse interpuesto con la rapidez exigida para hacerla procedente, máxime cuando no se afectaron las garantías superiores invocadas. c.) El abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio pidió conceder la tutela, con argumentos similares a los del gestor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda implorada, tras evidenciar incumplido el requisito de la inmediatez, sin que la suspensión de términos por el Covid –19 influyera en la tardanza, «por cuanto descontado el lapso aplicable a los trámites constitucionales (19 al 26 de marzo de 2020), el mismo sigue siendo excesivo y desproporcionado». Con todo, señaló que no se causa un perjuicio irremediable al actor, porque ya percibe una pensión, y en  4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 todo caso, porque lo decidido por la autoridad accionada no puede catalogarse como infundado, ya que « más allá de si Ecopetrol S.A. presenta a la Nación en los contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos “o si solo es una entelequia jurídica para instrumentar la ejecución de aquel tipo de contratos, lo cierto es que ello de ningún modo conduce a considerar que cualquier trabajador de una sociedad que haya estado asociada a Ecopetrol S.A. puede reclamarle de maneara directa el pago de obligaciones

cierto es que ello de ningún modo conduce a considerar que cualquier trabajador de una sociedad que haya estado asociada a Ecopetrol S.A. puede reclamarle de maneara directa el pago de obligaciones convencionales que estén pactadas en sus propios estatutos extralegales si no ha sido así expresamente previsto en los mismos”. Tampoco sucede ello en los contratos de concesión, “ninguna de estas modalidades contractuales, a pesar de contar con cláusulas de reversión con mayores o menores obligaciones, configuran las hipótesis fácticas y jurídicas que busca la censura”» LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial, a los que agregó, que sí está cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y que si bien percibe una pensión, el monto no corresponde a los años trabajados.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva  5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga

vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En este asunto, el ciudadano Daza Martínez cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 16 de octubre de 2019 de la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de no casar la sentencia del 30 de septiembre de 2013 de la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con que a su vez se mantuvo el fallo nugatorio de las pretensiones proferido el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Catorce Laboral de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral que aquél tramitó contra Ecopetrol S.A., pues según su dicho, lo decidido desconoció la normatividad aplicable.

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección solicitada , porque la

anexos, anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección solicitada , porque la determinación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Homóloga Laboral, data del 16 de octubre de  6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 2019, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 6 de agosto de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi diez (10) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual

que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».

(CSJ STC142-2021).

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».

(CSJ STC142-2021).

4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de « trabajo en casa » de los funcionarios judiciales.

Así mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta

consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta la fecha; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo.

5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, una vez revisado el proveído objeto de reparo constitucional, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que no ameritaba casar la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso del epígrafe, para lo cual observó que « el problema jurídico que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al no computar el tiempo servido por el demandante a las empresas Colombiam Petroleum Company –COLPET, San Andrés Development Intercol Magdalena hoy ExxonMobil de Colombia S.A. y Elf Aquitaine Colombie Kelt Colombia S.A. hoy Perenco Colombia Limited, como tiempo válido para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol S.A. al momento del retiro del demandante». Frente a ello puntualizó, de cara a la norma convencional cuya aplicación reclama el gestor, que « serán

S.A. al momento del retiro del demandante». Frente a ello puntualizó, de cara a la norma convencional cuya aplicación reclama el gestor, que « serán beneficiarios de la prestación pensional quienes ostentaran la calidad 1https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico  9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 de «trabajadores» y al llegar a la edad de 50 años, cumplieran alguna de las siguientes condiciones: (i) completar por lo menos 20 años de servicio continuos o discontinuos, en cualquier tiempo; (ii) completar 70 puntos según el sistema indicado por la empresa (computable con edad), con un tiempo superior a 20 años de servicio; o (iii) completar 68 puntos según el mismo sistema, con un tiempo superior a 20 años de servicio, según decisión de la empresa», postulados que «como se lee en los artículos 1º y 2º de aquel instrumento extralegal, estuvo restringido a los «[…] trabajadores sindicalizados que laboran para ella en la República de Colombia, representados por su Sindicato Unión Sindical Obrera, USO». Lo precitado le permitió precisar, que « no se equivocó el Tribunal cuando reconoció la extensión legal de beneficios que es permitida y gobernada por el Decreto 284 de 1957, pero a renglón seguido, entendió que el obligado a cumplir con ello era el contratista que actuara en calidad de empleador y, solo subsidiariamente y previo

permitida y gobernada por el Decreto 284 de 1957, pero a renglón seguido, entendió que el obligado a cumplir con ello era el contratista que actuara en calidad de empleador y, solo subsidiariamente y previo pacto, lo podría hacer la empresa beneficiaria. En el caso, fue exactamente dicho pacto el que se echó de menos y que la censura no logró demostrar acreditando el error del fallador a ese respecto. No es suficiente entonces con la simple proposición que hizo el recurrente para derruir el aserto del Tribunal, en la medida en que no se desprende del texto de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol vigente para 1995 ni mucho menos de la ley en los términos citados, que sea la empresa beneficiaria de los servicios del contratista quien deba ser el responsable o el garante de los pagos de salarios y prestaciones sociales como quedó dicho». En seguida observó, que «tampoco de los contratos de exploración y explotación que fueron denunciados por el recurrente como ausentes de análisis por el Tribunal, puede colegirse lo buscado por la censura», acuerdos de voluntades que analizó para  10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 colegir, que «evidentemente, no está prevista una cláusula específica en aquellos contratos de la que pueda entenderse que Ecopetrol asumiría como suyos los trabajadores de una compañía que hubiera tenido a su cargo la exploración o explotación de un campo petrolero,

en aquellos contratos de la que pueda entenderse que Ecopetrol asumiría como suyos los trabajadores de una compañía que hubiera tenido a su cargo la exploración o explotación de un campo petrolero, menos aún, en los términos restrictivos en los que está redactada la Convención Colectiva que de la que pretende beneficiarse la censura». Finalmente anotó frente a los contratos de asociación, que «más allá de si esta entidad [Ecopetrol] verdaderamente representa a la Nación en los contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos o si sólo es una entelequia jurídica para instrumentar la ejecución de aquel tipo de contratos, lo cierto es que ello en modo alguno conduce a considerar que cualquier trabajador de una sociedad que haya estado asociada a Ecopetrol S.A. puede reclamarle de manera directa el pago de las obligaciones convencionales que estén pactadas en sus propios estatutos extralegales si no ha sido así expresamente previsto en los mismos. Tampoco sucede ello con los contratos de concesión, en los que la autoridad nacional pacta con un concesionario la explotación de recursos naturales no renovables que pertenecen exclusivamente a la Nación, a cambio de una contraprestación periódica como regalía. Ninguna de estas modalidades contractuales, a pesar de contar con cláusulas de reversión con mayores o menores obligaciones, configuran las hipótesis fácticas y jurídicas que busca la censura». De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo

cláusulas de reversión con mayores o menores obligaciones, configuran las hipótesis fácticas y jurídicas que busca la censura». De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Homóloga Laboral se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad sustancial aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del  11Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los motivos por los cuales, en últimas, no podía considerarse que en los contratos de asociación que tuvo Ecopetrol SA con las compañías en que laboró el aquí interesado, los trabajadores de la contratista le pudieran reclamar a aquélla obligaciones derivadas de sus acuerdos convencionales, salvo que en éstos existiera pacto expreso al respecto, lo cual no se verificaba en el caso del trabajador Carlos Julio, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de

Carlos Julio, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  12Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01 desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las

definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA  13Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01143-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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