CSJ - STC5878-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5878-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01953-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de 2021) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Mérida Valero Cetina contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y ,« al respeto o acatamiento a la constitución nacional, como protectora de las madres cabeza de familia », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa
cabeza de familia », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca –EMAF E.S.P., identificado con el radicado No. 2013-00299-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «anular o dejar sin efectos jurídicos la sentencia del día 10 de junio de 2020, notificada el día 6 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral», y en consecuencia, «ordenar el reintegro de la tutelante (…) al mismo cargo de supervisora de barrido, o a uno igual o similar condición, y al pago de los salarios y demás derechos laborales que se deriven de ese reintegro y a los pagos de las costas judiciales en cada instancia judicial», para lo cual se deberá « casar la sentencia del día 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bucaramanga».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que prestó sus servicios a la EMAF E.S.P. del 27 de julio de 2000 al 26 de julio de 2007, inicialmente como barrendera y luego como supervisora de barrido, haciendo parte de la convención colectiva de trabajo hasta el día que fue despedida, cuando su empleador pasó por alto su estabilidad laboral reforzada por estar reconocida como madre cabeza de familia, situación por la cual presentó la referida demanda,
convención colectiva de trabajo hasta el día que fue despedida, cuando su empleador pasó por alto su estabilidad laboral reforzada por estar reconocida como madre cabeza de familia, situación por la cual presentó la referida demanda, fallada en primera instancia el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 quien declaró que el despido fue injustificado y ordenó el pago de indemnización. Narra que esa decisión la apelaron ambos extremos, ella buscando el reintegro a sus labores, pero fue revocada el 13 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para eliminar la condena al pago de su indemnización, sin estudiar su condición de madre cabeza de hogar, bajo el argumento que no existía pretensión al respecto, pasando por alto que tal pedimento fue retirado de la demanda por requerimiento que hizo el juez de primer grado al inadmitir ese escrito. Finalmente asegura, que atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de casación, pero no fue casada en sentencia del 10 de junio de 2020, notificada el 6 de julio siguiente, donde la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corte tampoco tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de hogar, pese a que insistió en la misma a lo largo de todo el proceso y la probó, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
condición de madre cabeza de hogar, pese a que insistió en la misma a lo largo de todo el proceso y la probó, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de esta Corte pidió por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, que se niegue la protección rogada, porque la gestora no puede 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 pretender que a través de este mecanismo se acceda a unas pretensiones que excluyó del proceso cuestionado. b.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo, que lo que resolvió dentro del decurso cuestionado resultó del análisis fáctico y jurídico del caso, en consonancia con lo establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. c. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mima ciudad hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso del epígrafe. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que « el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del
solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00299. Lo anterior, por considerar que, el Tribunal accionado no incurrió en error evidente ya que la accionante nunca incluyó en el escrito inicial, ni en el de subsanación, la pretensión de reintegró como madre cabeza de familia; además, al analizar el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, comprobó que la señora MERIDA VALERO CETINA no acreditó el requisito de demostrar haber estado inicialmente vinculada al Municipio de Floridablanca. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional».
desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional». LA IMPUGNACIÓN La presentó la promotora, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Valero Cetina está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 10 de junio de 2020 de la
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocatoria de lo decidido el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca EMAF E.S.P., pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida valoración de las pruebas, ya que desconoció la condición de madre cabeza de hogar que alegó durante todo el decurso, y que según la convención colectiva de trabajo, la hacía acreedora de protección laboral reforzada.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala de Descongestión Especializada en los Laboral de esta Corte precisó, que el primer cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01
Especializada en los Laboral de esta Corte precisó, que el primer cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 Bucaramanga, «fundó su decisión de no estudiar la pretensión de reintegro de la demandante, en el hecho de haber sido excluida en el escrito de subsanación de la demanda, desconociendo que la misma fue suprimida a solicitud del juez de primera instancia en el auto que la inadmitió, por considerar que el asunto no era de conocimiento de la justicia ordinaria laboral». Frente a lo cual consideró, luego de analizar el escrito de demanda, su inadmisión y posterior subsanación, que «la petición de reintegro se fundó en el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo y que la decisión de despedir a la demandante, contraviniendo la prohibición del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fue el fundamento para solicitar la indemnización por despido (…) De lo antedicho resulta claro, que el reintegro impetrado por el despido injusto de la demandante se fundamentó (tanto en el escrito de demanda inicial, como en el de subsanación) en el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y no en la condición de madre cabeza de familia. Se itera, si bien el Tribunal consideró que esa pretensión fue excluida al ser subsanada la demanda, lo cierto es que en el escrito inicial, tal condición se adujo solo para obtener la indemnización por despido, que el colegiado encontró pagada y en exceso, por lo que revocó esa condena impuesta en primera instancia.
inicial, tal condición se adujo solo para obtener la indemnización por despido, que el colegiado encontró pagada y en exceso, por lo que revocó esa condena impuesta en primera instancia. El hecho de que en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como en el recurso de apelación se invocara la condición de madre cabeza de familia para obtener el reintegro, no tiene la eficacia para cambiar la pretensión inicial, en la que se invocó únicamente para obtener el pago de la indemnización por despido, pues como se dijo, y no lo desconoce la recurrente, al presentar un nuevo escrito de demanda en la que la excluyó, sin duda quedó por fuera de lo propuesto para estudio de los jueces de instancia. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 Se concluye, los reseñados actos procesales no fueron mal apreciados por el juez de la apelación, por lo que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos de la demandante y los argumentos de defensa de las accionadas, consiguientemente, no acredita la censura los yerros fácticos que le atribuye los que, dadas las diferentes lecturas que podría darse a tales piezas, no tendrían la condición de ser protuberantes, evidentes o manifiestos como lo exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas en las CSJ SL2574manifiestos como lo exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas en las CSJ SL25742019, CSJ SL 3014-2019, CSJ SL2275-2019, para conducir al quebrantamiento del fallo. Para finalizar, en gracia de simple hipótesis, advierte la Sala que si la demandante consideraba que el Tribunal no le resolvió una de las pretensiones de la demanda, ha debido acudir al remedio procesal correspondiente, es decir, elevar solicitud de adición de la providencia, actuación que como se confirma en el expediente, no adelantó». Referente al segundo cargo de casación, la Colegiatura accionada consideró, que «la censura acusa la convención colectiva de trabajo como erradamente apreciada por el Tribunal, por lo cual se hace necesario su análisis, en especial del artículo 67, que permita esclarecer cuál es la interpretación que surge de su texto », ejercicio del cual coligió, que « del texto transcrito, soporte central del cargo, se desprende claramente que sus destinatarios son los trabajadores vinculados con el Municipio de Floridablanca, para quienes consagra unas garantías, en caso de que se llegare a descentralizar la prestación de los servicios que venía prestando directamente la entidad territorial, en cuyo caso garantiza, a sus trabajadores, continuar laborando dentro del municipio, o su reubicación en las dependencias del ente territorial.
directamente la entidad territorial, en cuyo caso garantiza, a sus trabajadores, continuar laborando dentro del municipio, o su reubicación en las dependencias del ente territorial. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 Como en este caso es un hecho no controvertido que la recurrente se vinculó directamente con la Empresa de Aseo de Floridablanca ESP, sin que hubiera existido previa contratación con el Municipio, es claro que su situación no se enmarca en las reguladas por el artículo 67 del acuerdo convencional, en especial en el parágrafo 3 invocado, por lo mismo, encuentra la Sala que el Tribunal no le dio un alcance diferente al que de su texto se desprende. Tampoco puede considerarse que la redacción resulta ambigua, como lo asevera la acusación, dada la claridad de su título y de la escritura de cada parte de éste como unidad temática. Los demás documentos que la censura acusa, no apuntan a desvirtuar la realidad indiscutida de la única vinculación laboral de la demandante con la empresa prestadora de servicios público convocada al juicio, y como su contenido corrobora esa contratación, así como la condición de afiliada a la organización sindical y beneficiaria del acuerdo extralegal, hechos que no fueron desconocidos en la sentencia reprochada, tampoco demuestra yerro evidente, protuberante o manifiesto del colegiado, por lo que el fallo censurado debe mantenerse intacto».
4. De este modo , a diferencia de lo considerado por
reprochada, tampoco demuestra yerro evidente, protuberante o manifiesto del colegiado, por lo que el fallo censurado debe mantenerse intacto».
4. De este modo , a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Colegiatura de casación criticada, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y en el atendible análisis de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró probado que la calidad de madre cabeza de familia que la
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 gestora acusa de no ser valorada dentro del referido decurso, fue alegada allí únicamente en sustento del pago de la indemnización por despido injusto, más no para su reintegro, ya que éste se fundó en el supuesto incumplimiento de la convención colectiva de trabajo; de ahí que, entonces, no se pudiera acusar la demanda y las demás piezas procesales aducidas, como indebidamente interpretadas; por demás, la autoridad convocada extrajo del análisis de la convención colectiva, que la gestora no
demás piezas procesales aducidas, como indebidamente interpretadas; por demás, la autoridad convocada extrajo del análisis de la convención colectiva, que la gestora no podía ser beneficiaria de reubicación, porque estuvo vinculada directamente con la Empresa de Servicios Públicos, no con el Municipio de Floridablanca, incumpliendo así con lo expresamente plasmado en ese pacto.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por
pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01 los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01953-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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