CSJ - STC5879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5879-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al «acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, « en [su] condición de periodista», demandó le fueran proporcionados.
Deprecó, entonces, ordenar a la accionada proceder «a facilitar[l]e la información solicitada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 2
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En la causa penal seguida contra el exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106 meses de prisión, al hallarlo
Cámara Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público. Determinación en la cual precisó que, «[r]especto de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones telefónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación »; y entre otras disposiciones, también ordenó remitir, a dicho ente fiscal, « copias de [esa] sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022 », « [e]n atención a la presunta comisión de los delitos contra la administración pública por parte de [los ciudadanos aludidos en ese veredicto]… y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo». 2.2. El 12 de enero de 2023 el accionante, invocando su calidad
y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo». 2.2. El 12 de enero de 2023 el accionante, invocando su calidad de periodista, deprecó le proporcionaran los informes referidos a espacio, con sus anexos, los testimonios allí aludidos y «los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 3 reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos delitos». 2.3. Con auto del 19 de enero de 2023 la Sala enjuiciada « negó el acceso a la información pública solicitada»; y el 23 de febrero siguiente la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso de insistencia propuesto por el inconforme, tuvo por «bien denegada [tal] información». 2.4. En sede de tutela, en concreto, adujo el actor que la decisión de la Sala acusada, «además de ser imprecisa y contener falacias argumentativas, es también totalmente extraña a nuestro orden convencional, constitucional y jurisprudencial, motivo por el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional», comoquiera que según el canon 74 constitucional, las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, « la reserva de la información pública es una excepción a la regla general, que
necesaria la intervención del juez constitucional», comoquiera que según el canon 74 constitucional, las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, « la reserva de la información pública es una excepción a la regla general, que debe constar de forma expresa e inequívoca en una disposición constitucional y legal»; la que se muestra inexistente en el caso particular al hallarse ante un «proceso penal ya fallado y público por excelencia». Destacó que en el auto del pasado 19 de enero la acusada no satisfizo la exigencia de justificar, de manera razonable, «en dónde obra la reserva específica sobre el material probatorio solicitado (interceptaciones, documentos, o declaraciones), y por qué razón se impide su acceso »; que no podía invocarse restricción alguna cuando de los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 se desprende que « la actuación penal solo tiene carácter reservado en fase de instrucción, y… el proceso cuyo acceso se solicitó ya fue objeto de sentencia »; que « sólo se están solicitando las piezas procesales con relevancia penal para ser manejados en un contextoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 4 periodístico, sin que sea[n] importante[s] los datos generales de ley de las mimas [se refiere a «las personas mencionadas en el proceso penal»] (nombre, estado civil, edad, profesión, etc.) que puedan resultar revelados -los cuales también son públicos según el artículo 221 del Código General del Procesoy mucho menos que este argumento pueda ser el pretexto para impedir el acceso efectivo a la información correspondiente, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en múltiples providencias»;
-los cuales también son públicos según el artículo 221 del Código General del Procesoy mucho menos que este argumento pueda ser el pretexto para impedir el acceso efectivo a la información correspondiente, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en múltiples providencias»; y respecto a que los datos requeridos estaban siendo sopesados en otra causa penal, afirmó que « ello no afecta en nada [su] carácter público… en el proceso que adelantó la Corte… con base en los mismos hechos, por lo que mal podría ser denegada en la forma que se hizo, más aún cuando ni siquiera lo hace el funcionario competente de esa noticia criminal». Añadió que, «por una negativa en la solicitud de información pública de similares características a partir de las mismas razones manifestadas por [esa] Corporación», esta Sala de Casación Civil «ordenó su acceso inmediato a través de la sentencia de tutela del 03 de junio de 2021» (CSJ STC6484-2021).
3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación historió las actuaciones surtidas de cara a la petición de información elevada por el quejoso y solicitó que se « rechace por improcedente la acción de tutela propuesta por cuanto la decisión cuestionada no conculca los derechos del accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00
5 Destacó que «carece de fundamento acusar [su] providencia… de
acción de tutela propuesta por cuanto la decisión cuestionada no conculca los derechos del accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 5 Destacó que «carece de fundamento acusar [su] providencia… de vulnerar los derechos del accionante… porque las pruebas solicitadas son información pública reservada y clasificada que contienen datos sensibles cuya divulgación podría comprometer intereses superiores como la intimidad y seguridad de terceros y pondría e[n] riesgo el ejercicio punitivo del Estado frente a otras investigaciones »; y que el pronunciamiento que de esta Sala de Casación Civil invocó el quejoso «no constituye precedente porque las piezas solicitadas en esa actuación se limitaron a dos testimonios que contenían información pública clasificada referida a los generales de ley de los testigos; mientras que en el caso presente los elementos probatorios, de una parte[,] contienen información pública reservada respecto del modus operandi de particulares y servidores públicos presuntamente involucrados en una empresa criminal que afectó intereses patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos en el fallo[,] descritos en los informes de policía judicial N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022), con sus anexos; y en los testimonios
10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022), con sus anexos; y en los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022; y de otro lado, las interceptaciones telefónicas se trasladaron de una investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004 contra… Herrrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría en riesgo la prevención, investigación y persecución de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados privados del condenado y su exesposa que contiene información pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad personal y familiar».
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00
6 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rogó su desvinculación de esta actuación porque, sumado a que ante esa dependencia el censor no ha presentado ninguna solicitud, lo cierto es que « la decisión de expedir copias del proceso, se encuentra por fuera de [sus] competencias…[,] ya que es una atribución propia de la autonomía de los Juzgados de Ejecución de Penas…, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración (sic)».
3. La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y
Ejecución de Penas…, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración (sic)».
3. La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó no acceder a la salvaguarda implorada porque «la negativa expuesta por la Sala [acusada]… es enteramente razonable, ya que la publicidad de los elementos materiales de prueba objeto de esta acción de tutela, pueden ocasionar daño a la administración de justicia e incluso a los particulares que pueden aparecer comprometidos en las interceptaciones telefónicas».
Resaltó que « los elementos materiales probatorios a los cuales quiere acceder el peticionario, hacen parte[,] en la actualidad[,] de un proceso penal en curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación», por lo que «es a esta Entidad donde el señor periodista se ha debido dirigir en búsqueda de la información solicitada, razón por la cual se considera que… no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición por el ordenamiento constitucional y legal»; y que a pesar de ser « cierto que el proceso con Radicado 45938 se encuentra finalizado con sentencia condenatoria en firme, debe tenerse en cuenta que los actos procesales solicitados, hacen parte en la actualidad, de otra indagación penal, razón por la cual están sometidos a reserva judicial, tal como lo prevé el artículo
212B de la Ley 906 de 2004».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 7
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Es así que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes,
restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una víaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 8 de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC4269-2015, 16 abr.). Por ese sendero, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el presente caso el actor, como quedó dicho, persona natural que invoca como determinante su condición de periodista, acudió a esta herramienta constitucional al considerar lesionados los derechos a l «acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística », presuntamente conculcados por la sede judicial recriminada al denegarle el acceso a determinados datos
«acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística », presuntamente conculcados por la sede judicial recriminada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, demandó le fueran proporcionados. 3.1. Así las cosas, de entrada, partiendo del incontestable hecho que la única aproximación contemplada en la derogada Constitución Política de Colombia de 1886 de cara a tales prerrogativas, de forma restrictiva, era la contenida en su precepto 42, el cual meramente contemplaba que «[l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta o la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública »; para abordar el tema a tratar, en lo que acá interesa, se denota que la inserción de esas garantías en la actual carta política de 1991 se nutrió de múltiples instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la cual se concertó que «[t]oda persona tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 9 derecho a la libertad de investigación , de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio » (artículo IV - se resaltó ); por el mismo sendero, en la Declaración Universal de los Derechos
9 derecho a la libertad de investigación , de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio » (artículo IV - se resaltó ); por el mismo sendero, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se estableció que «[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión », incluyéndose dentro de dicha garantía las « de investigar y recibir informaciones y opiniones, y [la] de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión» (canon 19 - se destacó); y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 se estipuló que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones… (artículo 13 - se destacó).
Como se dijera, tales y otros antecedentes llevaron al constituyente de 1991 a contemplar en la carta patria actual el garantizar «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial , y la de fundar mediosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 10 masivos de comunicación » (canon 20 - se resaltó); añadiendo que « [l]a actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional» (artículo 73 - se enfatizó) y que « [t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» (precepto 74 - se destacó). 3.2. Ahora, de cara al específico derecho al acceso a la información, en el ámbito patrio se expidió la Ley 1712 de 2014 ( Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones)1, edificada en el principio de « máxima publicidad para titular universal »,
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones)1, edificada en el principio de « máxima publicidad para titular universal », acorde con el que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (artículo 2º), y respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones».2 Por ese rumbo, conforme con la citada Ley, se tendrá por información el « conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen», destacando, entre ellos, los de naturaleza pública, en dos vertientes, clasificada y reservada. La primera, concerniente a « aquella… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito
1 Corregida mediante los Decretos 1494, 1862 y 2199 de 2015, y modificada por la Ley 2195 de 2022. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 11 propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (canon 6º), según el cual, bajo la denominación de « información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas», su «acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que… pudiere causar un daño a los siguientes derechos»: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.3
cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.3 Mientras que, la segunda, relativa a « aquella… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley », conforme al cual, como « información exceptuada por daño a los intereses públicos», su «acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que… estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional» (se resaltó): 3 « en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales» (CC C-274/13).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 12 a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 3.3. Otro tanto se ha discurrido desde la jurisprudencia supralegal en torno a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información, como «pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas»4; respecto de lo que, insistentemente, la Corte Constitucional ha indicado que: …es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la
4 CC T-934/14.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 13 preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. 5 Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.6 (CC T-082/22). Igualmente, como ya ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación: Sobre estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las libertades de expresión e información están integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y recibir información, facultades que aunque constituyen el soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la
y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de información, ha señalado que el ejercicio de esos derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y permite ejercer control sobre las autoridades (C.C. T-332 1993). En suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la 5 CC T-015/15. 6 CC C-650/03.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 14
a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la 5 CC T-015/15. 6 CC C-650/03.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-00 14 libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios» (C.C. SU-274 de 2019) (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00). Postulados que para la Sala están íntimamente correlacionados con la denominada libertad de prensa , en tanto que una de sus formas de materialización, por antonomasia, se presenta en el desarrollo de la actividad periodística. Así se ha dejado dicho: Una de las formas de materializar el ejercicio de las libertades de expresión e información es a través de la profesión del periodismo, cuya labor lleva implícita, también, la garantía de la libertad de prensa que ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la «Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión» como «esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información (…)»… El marco constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigación y facilitan el acceso a la información. Estas actividades cobran mayor relevancia
cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigación y facilitan el acceso a la información. Estas actividades cobran mayor relevancia tratándose del ejercicio del periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio de los derechos de libre expresión, información y libertad de prensa, sino que[,] además, como se vio, corresponden a un postulado esencial de la democracia. Es por eso que el Estado está obligado a brindar herramientas que permitan a los ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso reglado a la información pública, pues de impedirse aquél se configurarían talanqueras que conculcarían los derechos mencionados. Sobre el ámbito de protección de estos derechos, esta Sala ha precisado: Recapitulando, no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expre