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CSJ - STC5880-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5880-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5880-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02102-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Vicente Berdugo Zambrano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación , la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , así como el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y CréditoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 Público, y, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado

Público, y, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad « ante la ley », al acceso a la administración de justicia y al « mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 23 de agosto de 2017, en el marco del juicio ordinario laboral que promovi ó frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario , y los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y , de Hacienda y Crédito Público, identificado con el consecutivo 2002-00725-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la U.G.P.P, que independientemente de lo dispuesto en dicha providencia, le reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el 17 de junio de 2009, liquidada sobre el 75% del promedio salarial del último año de servicios, junto con los intereses moratorios, según lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que a través de acción ordinaria laboral demandó a

dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que a través de acción ordinaria laboral demandó a

2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 las citadas entidades para que se declarara que su despido fue injusto , y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno mejor al que desempeñaba al momento de la desvinculación; por otro lado, también solicitó que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional. Refiere que dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien mediante sentencia adiada 4 de julio de 2008, luego de establecer que su despido fue injusto, i) condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar le los salarios dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo; ii) negó el reintegro; y, iii) le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Aduce que inconforme con esa determinación, la Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación la apeló con éxito, pues la Sala Cuarta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó en su integridad, para entonces, absolver a dicha demandada de

de Crédito Agrario y Minero en liquidación la apeló con éxito, pues la Sala Cuarta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó en su integridad, para entonces, absolver a dicha demandada de todas las pretensiones, lo que lo llevó a promover recurso extraordinario de casación, el cual fue zanjado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en proveído del 23 de agosto de 2017, en el que se dispuso casar parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar, mantener el numeral primero de la sentencia 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 proferida por el Juzgado de conocimiento en lo relacionado con el pago de los salarios dejados de percibir, más los respectivos intereses moratorios por el despido injustificado, dejando incólume lo demás. Alega que tiempo después, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , quien denegó su pedimento mediante «auto 000464 del 31 de enero de 2020», con fundamento en lo dispuesto por esta Corporación en sede de casación, asunto que «hizo tránsito a cosa juzgada»; que contra tal decisión propuso infructuosamente recurso horizontal, pues fue mantenido incólume a través de auto 00145 del 17 de marzo

asunto que «hizo tránsito a cosa juzgada»; que contra tal decisión propuso infructuosamente recurso horizontal, pues fue mantenido incólume a través de auto 00145 del 17 de marzo siguiente, decisiones por la que estima que el amparo inquirido debe ser estimado, pues lo cierto es que sí cumple con la edad requerida en la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido injustificado de conformidad a lo normado en la Ley 33 de 1985, máxime cuando se encuentra en difíciles condiciones, pues está desempleado y padece de varios quebrantos de salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió denegar la salvaguarda instada, tras manifestar en lo fundamental, que mediante sentencia adiada 23 de agosto de 2017 -CSJ SL13205, Rad. 47944, decidió el recurso de casación interpuesto por el aquí interesado contra la decisión 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 de segundo grado que revocó la sentencia de conocimiento, para así, negar todas las pretensiones elevadas; que en dicha oportunidad advirtió que la pensión sanción solicitada no era procedente, comoquiera que la desvinculación del demandante se dio el día 28 de junio de 1999, hecho por el cual, la norma que resultaba aplicable al asunto era el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Agregó que aun cuando el promotor de la salvaguarda dice estar planteando alegaciones nuevas, posteriores a la

cual, la norma que resultaba aplicable al asunto era el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Agregó que aun cuando el promotor de la salvaguarda dice estar planteando alegaciones nuevas, posteriores a la sentencia de casación, lo cierto es que, en «realidad está solicitando que le sea concedido aquello que constituyó el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto, esto es, la pensión sanción de jubilación, que fue precisamente lo que pretendió obtener por vía del recurso extraordinario de casación, lo que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de temeridad. Igualmente, afirmó que no pudo incurrir en violación alguna y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, pues en la decisión controvertida se reiteró la jurisprudencia vigente y vinculante en lo tocante a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión sanción». Finalmente indicó, que en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, se plasmaron los fundamentos de derecho; se siguieron las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción; y, se aplicó la jurisprudencia que, «de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetada por esa Sala de Descongestión». 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 b. Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo del

2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetada por esa Sala de Descongestión». 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 b. Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, luego de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio ordinario laboral promovido por el señor Rafael Vicente, puso de presente que el mismo fue finiquitado en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, motivo por el cual ninguna injerencia tiene en el presente debate constitucional. c. A su turno, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ningún bien jurídico primario del interesado ha transgredido, y, « la conducta desplegada por [éste] (…) es temeraria , ya que se pretende revivir una problemática que fue discutida en otra instancia, (…) [existiendo] sentencia judicial de Casación que puso fin al Proceso Ordinario Laboral instaurado por el ahora accionante operando el fenómeno de la cosa juzgada». d. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó, que a la fecha todas las peticiones elevadas del señor Berdugo Zambrano han sido debidamente tramitadas, entre ellas, la concerniente al reconocimiento de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó, que a la fecha todas las peticiones elevadas del señor Berdugo Zambrano han sido debidamente tramitadas, entre ellas, la concerniente al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, que fue desestimada mediante el auto ADP 000464 del 31 de enero de 2020, proveído en el que se le explicó a éste que dicha controversia ya había sido decidido por la justicia ordinaria, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar «[s]i bien la acción de tutela fue interpuesta en contra de los Autos 000464 del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020 de la UGPP, en éstos se observa que la negativa al reconocimiento y el pago a la pensión obedece al hecho de que la Sala de Descongestión N. 3, en decisión CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvió no casar lo referente a tal pretensión y, en este sentido, hizo tránsito a cosa juzgada. Así entonces, se advierte que, en realidad, en el libelo tutelar se está reprochando el fundamento con el que la Homóloga Sala de Casación Laboral resolvió de manera negativa las pretensiones del

está reprochando el fundamento con el que la Homóloga Sala de Casación Laboral resolvió de manera negativa las pretensiones del accionante, más cuando éste hace énfasis en que considera que cumple con la edad requerida en la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido injustificado y los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Bajo este panorama, es necesario señalar en primer lugar que, aunque la acción de amparo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en

quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante reclama que el juez de tutela valore los argumentos referentes a la pensión de vejez que ya expuso ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral. Puntualmente, en el recurso extraordinario de casación RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO se dolía, en términos generales, de: i) la apreciación que dio el Tribunal ad quem a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO; y ii) el que se hubiese

apreciación que dio el Tribunal ad quem a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO; y ii) el que se hubiese aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para revocar el fallo de primera instancia. Así, el actor dispone convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, para que se le ordene a la UGPP que le reconozca y le pague la pensión desde el 17 de junio de 2009 y los intereses moratorios a los que considera que tiene derecho. Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 4.2. Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar los reproches planteados en sede de casación contra el fundamento de la decisión de segunda instancia, la Sala accionada estudió: i) la fecha de la desvinculación del demandante (28 de junio de 1999); ii) la norma aplicable para ese momento (Ley 100 de 1993); y iii) su aplicación al caso en estudio. Para esto, tuvo en cuenta lo siguiente: “[S]i bien en el caso se dan

1999); ii) la norma aplicable para ese momento (Ley 100 de 1993); y iii) su aplicación al caso en estudio. Para esto, tuvo en cuenta lo siguiente: “[S]i bien en el caso se dan los dos últimos requisitos establecidos en la disposición, en cuanto se acreditó en el plenario un tiempo de servicios superior a diez años y que la desvinculación se produjo por un despido injusto, no así el primero de los requisitos pues, aparece acreditado en el expediente (f.° 333 – 335) que el demandante al momento de la desvinculación se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior sería suficiente para enervar el ataque no obstante esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por la impugnante, al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado y derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, conforme se lee del claro texto de su parágrafo 1, «Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado», además que, el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, entró en vigencia, conforme lo dispuso su artículo 151, a partir del 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos de nivel nacional, así como, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial, así:

partir del 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos de nivel nacional, así como, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial, así: ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Respecto a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión sanción, esta Sala en sentencia SL6995-2015, radicado 56283, en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que dijo: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov.

2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley

2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.

El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos

para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el

nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma. Así las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en su decisión, no incurrió en la interpretación errónea que se endilga en el cargo, respecto del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera”. Por lo anterior, se tiene que la Sala de Descongestión No. 3 tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, la legislación aplicable al caso concreto y reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva. En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria».

LA IMPUGNACIÓN

sobre un determinado asunto o crear una nueva. En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, precisando que el escrito inicial « no se dirigió en contra, ni en ella se cuestionó la decisión de la SALA DE DESCONGESTION No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente a dicho fallo no se tuvo ningún reparo»; que por tal motivo, «la tutela se instauró en contra de la UGPP, ante los Juzgados del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió su estudio, y fueron quienes la remitieron a [esta Corporación]». Agrega que su queja se centra, en ultimas, en que la UGPP le hubiera negado la concesión de la pensión de jubilación bajo el argumento de la cosa juzgada, aun cuando la sentencia de casación plurimencionada se refirió a su pretensión de pensión sanción, es decir, dice, prestaciones totalmente distintas.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares, el cual, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Rafael Vicente, advierte la Sala que si la queja constitucional se centra única y exclusivamente en las determinaciones pronunciadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, es decir, los Autos 000464 del 31 de enero y 00145 del 17 de marzo, ambos de 2021, a través de los cuales, en su orden, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que aquél elevó, y mantuvo incólume tal pronunciamiento en sede horizontal, no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo reclamado por incumplirse del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones excepcionales.

3. Y es que como reiteradamente lo ha sostenido la

de la improcedencia del amparo reclamado por incumplirse del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones excepcionales.

3. Y es que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos , deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo es la

13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Ley 1437/11), idóneo y eficaz para debatir la constitucionalidad y legalidad de los citados actos, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a estos, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.

4. Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela « fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales

4. Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela « fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC2253-2021).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01 incólume el fallo controvertido, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

incólume el fallo controvertido, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-02102-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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