CSJ - STC5884-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL189-2023 Radicación n.° 94055 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud presentada por YAMIL NIARHUZ PORTELA SUÁREZ dentro de la acción de tutela que adelantó OLANO PORTELA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ordinario de reconocimiento de deuda que cursó ante las autoridades accionadas.
La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto, vinculó a la partes e intervinientes del proceso referido, y emitió sentencia el 30 de junio de 2021 en la que negó el amparo solicitado.Radicación n.° 94055
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La anterior determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala de la Corte el 4 de agosto de 2021, y, una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión por auto de 29 de noviembre de 2021. El petente en calidad de hijo del accionante, a través de memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala de la Corte el 24 de abril de 2023 solicitó: […] Que la Sala profundice en la expresión: «[..] Olano Portela, no actuó como
El petente en calidad de hijo del accionante, a través de memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala de la Corte el 24 de abril de 2023 solicitó: […] Que la Sala profundice en la expresión: «[..] Olano Portela, no actuó como pagador de deudas de Nofal Portela sino como “administrador de sus bienes o parte de sus bienes”, debido, que se presentan 2 realidades para el cobro del pasivo reconocido y que fue excluido de la sucesión del mismo, así: a) Primero(sic); se reconozca que el señor Olano Portela Rodríguez participo (sic) hasta el día 17 de junio del año 2021 (fecha de Impugnación) con las empresas de PORTELANDIA LTDA y la AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS 10 PORTELA que se dedican al “Cultivo de Arroz” como Administrador de sus bienes o parte de sus bienes del difunto Nofal A Portela Rodríguez en las que en una este era socio y en [la] otra (a la fecha de este derecho de petición todavía es socio); o solo, Olano Portela Rodríguez fue Administrador hasta la fecha que se reconoció el pasivo que se presentó en el inventario de la sucesión en enero del año 2002. b) Segundo; que el pasivo que recogió Olano Portela Rodríguez como Administrador de los bienes o parte sus bienes del difunto Nofal A Portela Rodríguez se la debe las sociedades AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS 10 PORTELA y PORTELANDIA LTDA que se dedican al “Cultivo de Arroz” ya que Nofal era socio en una y en la otra, (a la fecha de este derecho de petición
10 PORTELA y PORTELANDIA LTDA que se dedican al “Cultivo de Arroz” ya que Nofal era socio en una y en la otra, (a la fecha de este derecho de petición todavía es socio); debido, que ninguna de estas dos empresas han negado que este pasivo haya sido para el usufructo de su actividad económica. 2Radicación n.° 94055
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II. CONSIDERACIONES Cumple indicar que en la sentencia de segundo grado, esta Sala estimó que la decisión adoptada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de prescripción en el proceso de reconocimiento de deuda que promovió el accionante contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez, era razonable, pues la misma no obedeció a definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, sino que por el contrario fue producto de la sana crítica del juez de conocimiento.
Dicho ello, se precisa desde ya la imposibilidad de acceder a lo solicitado, pues se advierte que lo que se pretende con lo requerido es que se efectúe un nuevo análisis de la providencia cuestionada y además incorpora situaciones nuevas que no se advierten que hayan sido objeto de estudio por parte del juez natural. Conforme lo expuesto, se itera, no es del ámbito de competencia de este juez de tutela proceder en la forma reclamada. Con todo, se evidencia que luego de que se remitió el asunto a la Corte Constitucional, tal corporación dispuso no seleccionar el mismo, ante lo cual, la parte actora contó con la posibilidad de activar el
Con todo, se evidencia que luego de que se remitió el asunto a la Corte Constitucional, tal corporación dispuso no seleccionar el mismo, ante lo cual, la parte actora contó con la posibilidad de activar el mecanismo ciudadano de insistencia, si estaba inconforme con la decisión tomada por esta Sala; no obstante, no lo hizo. En este orden de ideas , se negará la solicitud invocada y deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL10002-2021. 3Radicación n.° 94055
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud formulada por Yamil Niarhuz Portela Suárez, en relación con el asunto de la referencia.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia CSJ STL10002-2021. TERCERO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión al peticionario. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada 4Radicación n.° 94055
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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