CSJ - STC5892-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5892-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5892-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Samir Rodríguez Vargas y Jorge Antonio Padilla Bossio , contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Aníbal Rafael Ríos Martínez, Óscar Antonio Gómez Ríos, Wilton Cantillo Andrade , Emerson Bahoquez Gutiérrez , Roque Pérez Ojeda , Roberto Artuz Rúa ; la Inspección General de Policía Urbana de Barranquilla ; la Alcaldía Distrital de Barranquilla; el Juzgado Décimo Pernal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; el Alcalde Menor de la localidad de Ríomar; al Delegado de la Personería Distrital de Barranquilla , José Luis Pertuz Vergara; Inversiones Castellamontes SAS; a César Carlos Carriazo Escaf; Cementos del Caribe SA; los Juzgados Quinto y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
SA; los Juzgados Quinto y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo y eficaz» a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a «la posesión material», al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por la Sala de Casación y el Tribunal accionados, en el marco de la acción de tutela que junto con otros promovieron contraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad, identificada con el consecutivo No. 1252/111173.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a dichas autoridades jurisdiccionales, « revo[car] la providencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado [por ellos], A consecuencia de lo anterior, déjese sin efectos la diligencia de entrega del predio objeto del proceso de pertenencia,
solicitado [por ellos], A consecuencia de lo anterior, déjese sin efectos la diligencia de entrega del predio objeto del proceso de pertenencia, realizada por el Alcalde Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla, el día 14 de agosto de 2019, y en su lugar, se le ordene restablecer la posesión a mis representados y demás demandantes».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que en el referido trámite, sin mediar orden judicial clara y expresa, se permitió el desalojo de 13 familias de un inmueble, el cual se entregó a la sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S. que no ostentaban su posesión, ya que fue creada « al parecer para legalizar el despojo legítimo del lote», porque la misma adquirió unos derechos litigiosos «vislumbrándose la adquisición de una nuda propiedad o simple expectativa de posesión material », todo ello a sabiendas de que desde antes estaba inscrita en el folio respectivo una demanda de pertenencia para adquisición por prescripción incoada por ellos y otros miembros de la aludidas familias, diligencia realizada con base en un despacho comisorio, dice, « inexistente», en la que se cometieron variasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 irregularidades sin orden previa contenida en una sentencia judicial.
Sostienen que en el trámite constitucional en
irregularidades sin orden previa contenida en una sentencia judicial. Sostienen que en el trámite constitucional en comento, dos de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que firmaron la sentencia de primera instancia debieron declararse impedidos para conocer del asunto, en razón a que se había presentado denuncia penal en su contra, Corporación que debió advertir además, que no obstante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad había revocado la medida de restablecimiento de la posesión que sobre el predio los beneficiaba, concedida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe, el amparo que antes de esa decisión les había concedido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad (rad. 20150510), ordenó reestablecer su derecho posesorio sobre el bien hasta tanto la justicia ordinaria emitiera pronunciamiento al respecto. Finalmente aseguran, que si bien la presente acción es improcedente contra decisiones de la misma naturaleza, en este caso hay actuaciones irregulares de los jueces de tutela que no fueron revisadas por la Corte Constitucional, pese a que procuraron ello mediante el mecanismo de la insistencia, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Juez Décima Penal de Control de Garantías de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones narradas por los gestores que le constan, señaló que contrario a lo afirmado por éstos, mientras fue Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales SPOA de la ciudad, no emitió a éstos certificación desmintiendo un despacho comisorio. b). El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del magistrado ponente de la decisión constitucional cuestionada a esa autoridad, indicó que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, lo cual se aplica con mayor rigor cuando lo atacado es un trámite del mismo linaje. c). La sociedad Castellamonte S.A.S por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la solicitud de los gestores es «idéntica al líbelo de la tutela inicial», la que fue descartada de revisión por la Corte Constitucional a pesar de las solicitudes de insistencia de aquellos, motivo por el cual, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en torno a
descartada de revisión por la Corte Constitucional a pesar de las solicitudes de insistencia de aquellos, motivo por el cual, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en torno a lo narrado por aquellos, pidió denegar la protección porRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 esta vía reclamada, por no ser este escenario una tercera instancia para revisión de los asuntos. d). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, narró que conoció en segunda instancia de otra tutela interpuesta por los aquí interesados contra la Inspección de Policía Urbana y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite en que el 25 de julio de 2015 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar a la autoridad policiva « se abstuviera de materializar el cumplimiento del amparo policivo ordenado a favor de la Fundación para el Beneficio de los Trabajadores de Cementos del Caribe, sobre el predio denominado El Puente, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de la justicia ordinaria». e). El Alcalde de la Localidad de Riomar del Distrito de la citada localidad informó, que la diligencia de entrega de inmueble que le fue comisionada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, la adelantó respetando las garantías de los intervinientes, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
de la ciudad, la adelantó respetando las garantías de los intervinientes, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. f). La Directora Seccional de Fiscalías de Atlántico puso de presente que solicitó a las Fiscalías Quinta Local y Sexta Especializada de la ciudad los expedientes de los asuntos mencionados por los gestores en su escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 g). La Alcaldía de Barranquilla pidió su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. h). La Sala de Casación Penal de esta Corte informó, que la tutela de la referencia fue enviada a la Corte Constitucional mediante oficio 920 el 26 de enero de 2021. i). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos Samir Rodríguez y Jorge Antonio recae, concretamente, en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que mantuvo en sede de impugnación, la decisión del 21 de agosto del mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de no acceder al amparo que aquéllos junto con otros promovieron frente la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad , por la realización de una diligencia de entrega de inmueble, pues según su criterio, lo fallado desconoció la normatividad aplicable a la materia.
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la
objetivo es atacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional haRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, máxime cuando por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto, máxime cuando se advierte que las quejas de los aquí interesados se refieren principalmente a una temática de carácter probatorio y sustancial, en la que los Jueces de
máxime cuando se advierte que las quejas de los aquí interesados se refieren principalmente a una temática de carácter probatorio y sustancial, en la que los Jueces de instancia de manera alguna están atados a un interpretación determinada.
5. Se constata además , que al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído T8104081 del 26 de marzo de 20211, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, criterio 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0520&radi=Radicados&palabra=padilla+BOSSIO+JORGE&radi=radicados&todos=%25Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00 igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente
Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01458-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala