🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5894-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5894-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5894-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00222-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Lilibeth Astorga Romero contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de abril del año en curso, en el marco del proceso de alimentos que Lucerly Teresa Angulo Carmona en representación de su menor hijo XXXX adelantó contra

Carlos Fernández Zapateiro. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, «proceda a resolver de fondo el [d]erecho de [p]etición de DESARCHIVE Y EXPEDICIÓN DE

Carlos Fernández Zapateiro. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, «proceda a resolver de fondo el [d]erecho de [p]etición de DESARCHIVE Y EXPEDICIÓN DE COPIAS» del referido asunto.

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que aunque los días 26 de marzo y 5 de abril de los corrientes, insistió ante la autoridad judicial convocada para que se desarchive el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener copia de éste y así promover el respectivo proceso ejecutivo por alimentos, el Juzgado de Familia convocado no ha dado respuesta a sus peticiones, circunstancia que, dice, vulnera la garantía esencial invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Jefe del Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena señaló, que «el expediente de Alimentos adelantado por Lucerly Angulo contra Carlos Fernández, fue solicitado a esta dependencia mediante correo electrónico el día 26 de marzo de 2021 y ese mismo día se informó a la usuaria que su expediente había sido enviado al Juzgado Primero de Familia en fecha 19 de marzo de 2019; lo que quiere decir que debía redireccionar su solicitud a ese despacho ya que hasta el día de hoy el expediente no ha sido devuelto para su rearchivo». 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 b. El Juzgado Primero de Familia de la misma localidad indicó, que el «pasado 21 de abril se suministraron las

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 b. El Juzgado Primero de Familia de la misma localidad indicó, que el «pasado 21 de abril se suministraron las copias requeridas» a la gestora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de la actora, luego de considerar que, «pese a que la notificación del auto admisorio se surtió en legal forma, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO CARTAGENA, NO se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, respecto de la solicitud de la accionante de las copias del proceso 2008-00284 requeridas para iniciar un proceso ejecutivo, por lo que en este sentido, se dará aplicación a la presunción de veracidad». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, «expida las copias del proceso 13001311000120080028400». LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero de Familia de Cartagena recurrió el anterior fallo, señalando que, tal y como lo informó anteriormente, «pasado 21 de abril, a las 2:30 pm, por este mismo medio electrónico, no sólo rindió el informe aludido, sino que allegó las respectivas pruebas en que se funda el referido informe o descargos, tal como se comprueba con el reenvío de correo que el día de

mismo medio electrónico, no sólo rindió el informe aludido, sino que allegó las respectivas pruebas en que se funda el referido informe o descargos, tal como se comprueba con el reenvío de correo que el día de hoy a las 12:40 pm se puso de presente a esa Magistratura». 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o

manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la señora Astorga Romero a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena,

4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 desarchivar y expedir copias a su costa, del proceso de alimentos que Lucerly Teresa Angulo Carmona en representación de su menor hijo XXX, promovió frente a Carlos Fernández Zapateiro, «con el fin de presentar demanda ejecutiva a continuación del mismo», pues según su dicho, pese a que desde el 5 de abril anterior elevó solicitud en tal sentido, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

4. Sin embargo, la Sala de cara a tal inconformidad considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues de las documentos obrantes en las presentes diligencias digitales y el informe de la autoridad aludida se observa, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, que el Despacho accionado el 21 de abril pasado, no solo, rindió el informe respectivo en el presente

presentes diligencias digitales y el informe de la autoridad aludida se observa, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, que el Despacho accionado el 21 de abril pasado, no solo, rindió el informe respectivo en el presente asunto, sino que ya dio respuesta a la mentada solicitud en esa misma data, remitiendo el link de acceso al expediente para que la inconforme obtenga copia de las piezas procesales por ella requeridas. Luego entonces, comoquiera que en el trámite de la presente salvaguarda, y antes de proferir el fallo constitucional de primer grado (30 de abril de 2021), se materializó la orden perseguida por la inconforme, ello impone denegar el amparo por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, ello pues ciertamente, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está

superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).

5. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00222-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...