CSJ - STC5900-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5900-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5900-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01536-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio César Tamara Cogollo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba, así como las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «propiedad», al mínimo vital, al trabajo, al «Buen Nombre», a la «Autonomía de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00
Voluntad Privada», a la «Buena Fe Exenta de Culpa», y, a la «Prueba», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Francisco Castillo Mestra adelantó contra personas indeterminadas, con radicado No.
supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Francisco Castillo Mestra adelantó contra personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00077-00, trámite en el que él actuó como opositor. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «REVOCA[R] en todas sus partes la sentencia de fecha 16 de abril de 2.021».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó, no solo que adquirió a través de una «venta legal y voluntaria » el predio denominado «Parcela No. 12
Tierra Negra », sino que, la violencia alegada por el demandante «específicamente en ese territorio no se consumó », y además, «no ha[bía] (…) clar [idad] (…) con respecto al despojo y desplazamiento» de aquél, con circunstancias inexistentes, dice, la Corporación convocada accedió a las pretensiones de la demanda, y negó su reconocimiento como segundo ocupante. Señala que en la anterior determinación se omitió que «no existe una relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo o desplazamiento », pues el solicitante elevó su queja después de «14 años » de celebrada la enajenación, es decir,
Señala que en la anterior determinación se omitió que «no existe una relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo o desplazamiento », pues el solicitante elevó su queja después de «14 años » de celebrada la enajenación, es decir, no cumplía con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 de 2011; a más que la enajenación obedeció al cumplimiento de «una obligación dineraria adquirida » por éste, lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, puntualizó que las quejas del actor no constituyen una «vía de hecho», toda vez que obedecen a simples divergencias sobre la valoración probatoria. b. Los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín, precisaron que «en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la accionante no agotó los recursos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión adoptada, lo que torna improcedente el resguardo de amparo». c. El Juzgado Primero Civil del Circuito
no agotó los recursos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión adoptada, lo que torna improcedente el resguardo de amparo». c. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, señaló que su actuación en la controversia criticada se limitó a la instrucción de la misma. d. La Directora de la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la decisión que el actor acusa lesiva de sus prerrogativas superiores. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del
providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la censura del señor Tamara Cogollo está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 16 de abril del 2021 por la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual se resolvió, entre otras cosas, «DECLARAR impróspera la oposición planteada (…); en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa); RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” (…), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 (…), en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA (…)», dentro del proceso especial de restitución de tierras que Francisco Castillo Mestra promovió frente a personas indeterminadas, y el aquí actor,
CASTILLO MESTRA (…)», dentro del proceso especial de restitución de tierras que Francisco Castillo Mestra promovió frente a personas indeterminadas, y el aquí actor, pues en su sentir, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Antioquia para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados, en lo que interesa para el presente asunto conforme a lo aquí alegado por el actor, en punto de la condición de víctimas y el desplazamiento sufrido, luego de memorar los testimonios y las declaraciones de parte de los interesados y respecto de los hechos de violencia padecidos, 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 precisó que «Si bien, los (…) deponentes intentaron atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete y en el mismo
precisó que «Si bien, los (…) deponentes intentaron atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete y en el mismo sentido la incidencia de esta en la condición de víctima de CASTILLO MESTRA y su consecuencial despojo del predio reclamado, bajo los argumentos que allí nunca hubo presencia de grupos armados, que el sector fue muy calmado, “un remanso de paz” (…) y que lo que se efectuó, con respecto del predio objeto del petitum, fue una negociación legalmente celebrada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA inicialmente y en una parte con RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y posteriormente con TAMARA COGOLLO, sus intentos resultaron más que fallidos, sin prueba que respalde fehacientemente lo narrado en el escrito de contradicción. Si bien este grupo de deponentes es más o menos amplio, concuerdan como se le endilga en el párrafo anterioren la negación de la violencia-, o su mitigación comparándola con niveles similares a otras regiones, v/gr. “cómo podían existir en Montería o en cualquier otro sector”, además, que son declarantes de oídas (“por lo que decían”) en el mayor de los casos sobre el proceso negocial celebrado, del que simplemente ignoraban la razón de este o la situación familiar o económica del reclamante y en algunos casos solo dan cuenta de la trashumancia del reclamante.
en el mayor de los casos sobre el proceso negocial celebrado, del que simplemente ignoraban la razón de este o la situación familiar o económica del reclamante y en algunos casos solo dan cuenta de la trashumancia del reclamante. Según el contexto de violencia, en el marco de los diálogos y las desmovilizaciones de las AUC, en las parcelaciones de Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete, se concentró el mayor número de abandonos y despojos forzados de la zona, tal como hubo de referirlo no solo el reclamante en este proceso, sino otros solicitantes en restitución de tierras del mismo sector -asunto que quedó debidamente documentado y relacionado por la Unidad en la solicitud-; situaciones que obedecieron fundamentalmente, a la hegemonía paramilitar que regía en el municipio de Canalete (Cór.), aunado a que en las zonas aledañas al mencionado sector, también se presentaron situaciones de violencia, conforme se dejó documentado y 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 que no mereció ningún reparo por la parte opositora, así como tampoco lo fue retorno al predio por el reclamante en el año 1991. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que en el departamento de Córdoba ha predominado la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de paramilitares de las AUC, cuya preferencia era la zona costera, convirtiendo a sus
departamento de Córdoba ha predominado la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de paramilitares de las AUC, cuya preferencia era la zona costera, convirtiendo a sus municipios, entre ellos el municipio de Canalete, en franjas para el tráfico de droga. Según lo documentado por la Unidad, la mayoría de los hechos victimizantes que envuelven las solicitudes de los parceleros reclamantes de tierras, están concentrados en dos periodos específicos, que responden a las dinámicas propias del conflicto y los actores armados: el primer periodo “de presuntos abandonos y despojos” que emergió en los primeros años de la década de los 90, donde los niveles de violencia fueron elevados tanto en Canalete (Cór.) como en Los Córdobas cuando grupos paramilitares desplegaron masacres en el Urabá Cordobés; en tanto que el segundo momento, se ubica entre 2001 y 2005, interregno en el que el Bloque paramilitar Elmer Cárdenas ingresó y se posicionó en dicha zona costanera, generando como consecuencia un aumento en los niveles de violencia y el significativo número de despojos y abandonos forzados, particularmente en el año 2002 en que se acentuaron en la hacienda Bonaire, sumándosele a ello, el asesinato selectivo de políticos -todos documentados-, el más recalcado fue el del candidato a la alcaldía de
particularmente en el año 2002 en que se acentuaron en la hacienda Bonaire, sumándosele a ello, el asesinato selectivo de políticos -todos documentados-, el más recalcado fue el del candidato a la alcaldía de Canalete, Pedro Pablo Montiel (ocurrido el 12 de julio del año 2000). Igualmente, según reporta la Unidad, existen múltiples declaraciones de los parceleros de Tierra Negra reconocidos en las versiones libres mencionadas por el Fiscal Seccional 110 de apoyo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Medellín quienes refieren que en 2004 CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, quien para la época de los hechos de la presente solicitud era el administrador de la hacienda Bonaire y que según ellos tenía nexos con Fredy Rendón Herrera alias el ALEMÁN -miembro de los paramilitares-, empezó a amenazarlos exigiendo que le vendieran sus tierras o que "corrían 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 peligro" de donde se evidencia entonces el modus operandi de dicho grupo armado en la zona, quien se valía de terceros “presuntos testaferros”, amenazando e intimidando los parceleros para que accediera a las negociaciones de sus predios, tal y como aconteció en el caso que se analiza, según hubo de afirmarlo CASTILLO MESTRA respecto de las 4 hectáreas restantes de las que dijo, también se vio obligado a despojarse.
caso que se analiza, según hubo de afirmarlo CASTILLO MESTRA respecto de las 4 hectáreas restantes de las que dijo, también se vio obligado a despojarse. Así las cosas, la afirmación del reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA, en cuanto a los hechos de violencia y/o despojo, no logró ser desvirtuada con la prueba testimonial, pues a ninguno de los deponentes como MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, les constó de manera directa –y así lo aceptaron en audienciael modo y la forma en que CASTILLO MESTRA salió del fundo objeto de reclamo, unos creen que fue porque quiso, otros porque les contaron que había vendido su predio voluntariamente “por negocio” inicialmente una parte a RUBÉN ARIZAL AYALA y posteriormente otro tanto (1 ha) a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO; y podría pensarse que esta última aserción (de negocio de compraventa) se entendería probada con las declaraciones que al respecto brindaron ARIZAL AYALA y TAMARA COGOLLO, sino fuera porque las mismas no encontraron soporte en ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar las amenazas e intimidaciones advertidas por el reclamante para el despojo de su predio, último quien expuso, nunca le vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y que lo que había existido entre ellos fue un préstamo de dinero en razón al extravío de
por el reclamante para el despojo de su predio, último quien expuso, nunca le vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y que lo que había existido entre ellos fue un préstamo de dinero en razón al extravío de una de sus hijas y no una venta, así como la negativa de haber negociado esa área con JULIO CESAR TAMARA, aceptando sí haberle vendido verbalmente a este último 1 hectárea de tierra, pero ello -según lo narró- en razón a la coacción que antecedió con la presencia de hombres armados, intimidándolo a él y su familia para que le entregara las 4 hectáreas iniciales de su predio, asunto que no logró la demostrativa necesaria por la parte opositora en este sentido». 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 Ahora, en punto del aludido desplazamiento después de relacionar la denuncia formulada por el primogénito del solicitante, y la constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas, señaló que, si bien el opositor argumentaba que el demandante permanece aún en la zona, lo que en últimas, según éste, incumpliría con la figura referida, indicó que «el desplazamiento que pueden llegar a sufrir las víctimas de este flagelo en el conflicto armado colombiano, se puede caracterizar, como en este caso, que no evidencie un gran alejamiento del territorio expulsor, pues el contexto refleja el interés del adquirente sobre el predio y su deseo de lograr constituir haciendas de
puede caracterizar, como en este caso, que no evidencie un gran alejamiento del territorio expulsor, pues el contexto refleja el interés del adquirente sobre el predio y su deseo de lograr constituir haciendas de vastas extensiones en pro de sus posibilidades mayormente económicas y expansionistas, contrariando por la fuerza o la coacción, o la generación de un justo temor, la voluntad del pequeño propietario. (…) Entonces, se pueden presentar muchas opciones, como permanecer en la misma zona o sector refugiado en otra casa de habitación (propia o ajena), donde familiares o amigos, bien por falta de recursos o no tener sitio distinto a donde trasladarse, ora por el arraigo en la población, lo que per se, no reduce el acto de victimización al que han sido sometidos los reclamantes de restitución de tierras con ocasión del conflicto armado interno, además, de lo evidente que ha sido el daño por ellos reclamado en reparación en razón a las infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos (…). Acompasadas las declaraciones de CASTILLO MESTRA con la demás prueba documental, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar, no solo del despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por el opositor (…), ni siquiera con la prueba traída a su instancia, pues como se ha mencionado (…) o eran simplemente de
despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por el opositor (…), ni siquiera con la prueba traída a su instancia, pues como se ha mencionado (…) o eran simplemente de 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 oídas, o desconocían la situación vivenciada por el solicitante y su grupo familiar y las condiciones intimas de la negociación realizada». De otra parte, en punto de la oposición y la buena fe exenta de culpa, después referir similares argumentos a los expuestos anteriormente en punto de la restitución pretendida y que ésta cumplía con los requisitos para su procedencia, respecto de los reproches enarbolados, puntualizó que la acreditación del aludido principio de manera alguna se efectuó, pues aunque el quejoso soportó su defensa en que pagó el justo precio por el bien y practicó un estudio de títulos, lo cierto es que de manera alguna probó su dicho aportando al proceso el legajo del aludido estudio; «y si bien (…) allegó (…) el recibo de caja (…) cancelado al INCORA a nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA (…), por concepto de “LÍNEA DE CRÉDITO DE PRODUCCIÓN PREDIO TIERRA NEGRA MUNICIPIO DE CANALETE, CÓRDOBA SEGÚN FORMA P/79” por la suma de $394.306 con constancia de recaudo de créditos, así como la Resolución N°.00-015 de agosto 08 de 2003 “por medio de la
NEGRA MUNICIPIO DE CANALETE, CÓRDOBA SEGÚN FORMA P/79” por la suma de $394.306 con constancia de recaudo de créditos, así como la Resolución N°.00-015 de agosto 08 de 2003 “por medio de la cual se aprueba la solicitud de subdivisión de un predio rural” presentada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA y que fuera expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete, tales medios de prueba tampoco resultan idóneos o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada» Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de advertir que aunque el aquí actor insinuó sobre la tranquilidad de la zona donde se ubica el predio y el desconocimiento de masacres o incursiones armadas, puso de presente el Tribunal, que «tal atestación resulta fútil frente al hecho notorio de violencia que padecieron los parceleros de Tierra Negra (…) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 ley por ese sector, la acumulación de predios a través de “negociaciones” forzadas, así como de los desplazamientos allí suscitados, de ahí que la argumentación de TAMARA COGOLLO en este particular sentido al igual que la de los demás deponentes, no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial.
particular sentido al igual que la de los demás deponentes, no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial. Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos que rindieron declaración en audiencia -RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO-, pues no les constó de manera directa la negociación y disposición del predio, ni siquiera al mismo ARIZAL AYALA quien manifestó que para el momento en que el señor TAMARA suscribió la escritura pública con CASTILLO MESTRA él ya se había ido de por allí, amén que su aserción poco o nada ayudó a demostrar el convenio presuntamente efectuado con el opositor. Por el contrario, según lo narrado en audiencia por CASTILLO MESTRA, este le había alcanzado a manifestar al señor COGOLLO que él no había efectuado ningún tipo de negocio de venta con ARIZAL AYALA, que eso se lo tenía arrendado en pasto para ganado y que le debía un dinero el cual estaba adelantando un crédito en el banco para pagarle y que no era cierto que se lo haya vendido, pero a sabiendas de todo ello y la advertencia
en pasto para ganado y que le debía un dinero el cual estaba adelantando un crédito en el banco para pagarle y que no era cierto que se lo haya vendido, pero a sabiendas de todo ello y la advertencia efectuada por el reclamante, TAMARA COGOLLO insistió en hacerse al fundo en la forma como hubo de narrarlo FRANCISCO CASTILLO, de ahí que la voluntad de este último se vio afectada por los actos de intimidación de los que fue objeto, sumado al temor generalizado en razón a la violencia padecida en la zona, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por el opositor». Finalmente descartó que el aquí inconforme fuese segundo ocupante, tras advertir que, a más que tiene otros 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 predios, goza de una pensión de jubilación, por lo no cumple con los requisitos de la sentencia C-330 de 2016, pues ,«de los varios predios que dijo haber comprado en tierra Negra, entre ellos, el objeto de reclamo denominado Parcela No. 12 Tierra Negra, no fue adquirido para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, así como que en la actualidad tampoco se encuentra habitando el aludido terreno, el mismo que dijo al momento de rendir su declaración de parte ante el juez de instrucción, vendió desde el año 2012 a MARIO JAVIER GONZALEZ BECHARA, como se dejó advertido en lo largo de la providencia, razón por lo que del mismo no deriva su
declaración de parte ante el juez de instrucción, vendió desde el año 2012 a MARIO JAVIER GONZALEZ BECHARA, como se dejó advertido en lo largo de la providencia, razón por lo que del mismo no deriva su derecho fundamental a la vivienda o mínimo vital, amén de que se registra como titular de dominio de otros bienes inmuebles; razones suficientes para no atribuirle la calidad de segundo ocupante».
4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Antioquia respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí segundo ocupante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales.
Téngase en cuenta que, como quedó visto, se analizaron los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones de restitución, teniendo en cuenta el contexto 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 de violencia ejercido en la zona donde se encuentra el predio precisamente por grupos armados al margen de la
12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 de violencia ejercido en la zona donde se encuentra el predio precisamente por grupos armados al margen de la Ley, lo que dio lugar a hechos victimizantes y de temor que, a la postre, dieron lugar a una serie de enajenaciones presuntamente lícitas, pero que revestían vicios en el consentimiento a voces del canon 75 de la Ley 1448 de 2011; además, en cuanto refiere a la buena fe exenta de culpa, basta decir, que aunque el señor Julio César, aquí interesado, encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le correspondía para acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio, razón por la cual, no puede pretender a través de este medio excepcional suplir sus obligaciones, a voces del inciso 3º del artículo 88 ídem.
5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla
concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »
(CJS STC1149-2021).
Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado que, «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del
27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (STC236-2021).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01536-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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