🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5900-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5900-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC5900-2023 Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Martha Felisa Lizarazo Gómez instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cachipay y Segundo Civil del Circuito de Facatativá, extensiva a las demás intervinientes en el consecutivo 2019-00081. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en el juicio confutado, se ordenara decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento que se dictó sentencia en ambas instancias y se expidiera «un fallo en derecho». En sustento señaló que es propietaria del inmueble denominado «Villa Angelitos» identificado con folio de matrícula n.º 156-54328,Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 2 ubicado en el Municipio de Cachipay, de donde fue despojada por Edgar Vivas Zamora, que mediante «artimañas» se lo entregó en venta a Rita Nohemí Gacha Bohórquez, quien «de manera fraudulenta» lo transfirió a las

2 ubicado en el Municipio de Cachipay, de donde fue despojada por Edgar Vivas Zamora, que mediante «artimañas» se lo entregó en venta a Rita Nohemí Gacha Bohórquez, quien «de manera fraudulenta» lo transfirió a las hijas menores de Jhon Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia, y estos, pese a que conocían el sumario penal que cursaba contra los «falsos compradores del inmueble» lo adquirieron por un valor irrisorio. Indicó que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edgar Vivas Zamora y demás «compradores fraudulentos del inmueble» y anuló las ventas posteriores incluida la de Jhon Jairo Zapata y Sandra Milena Gallego en nombre de sus descendientes; además, mandó investigar a Rita Nohemí Gacha Bohórquez (16 jul. 2013), determinación que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y adicionó respecto del restablecimiento de derechos (7 sep. 2018). Sostuvo que Jhon Jairo y Sandra Milena interpusieron demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, quien el 3 de junio de 2022 accedió a las pretensiones «alejándose de todo presupuesto de carácter probatorio» y desconociendo que «por mandato de la justicia penal el inmueble debía regresar a manos de legitima propietaria» es decir, ella (rad. 201900081). Apeló y el 4 de noviembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá refrendó esa determinación, bajo la premisa, según la cual, «la posesión de los señores Jhon Jairo Zapata Rodríguez y su señora Sandra Milena

Apeló y el 4 de noviembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá refrendó esa determinación, bajo la premisa, según la cual, «la posesión de los señores Jhon Jairo Zapata Rodríguez y su señora Sandra Milena Gallego Valencia, es legítima porque ellos no ostentaban la calidad de condenados en el proceso penal seguido en contra de Edgar Vivas Zamora (…)». Afirmó que los testigos no dieron cuenta de la posesión de los allá convocantes, sino que simplemente declararon sobre la relación laboral que tenían con éstos desde el año 2009, de modo que las decisionesRadicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 3 cuestionadas se apartan totalmente de las pruebas obrantes en el expediente y desconocen el veredicto que ordenó el «restablecimiento de su derecho». Aseveró que la justicia penal estableció la calidad de tenedores de Jhon Jairo y Sandra Milena, «negándoles la calidad de poseedores legales, regulares y de buena fe sobre el inmueble, situación que desconocieron los jueces civiles (…)» y que la «cadena «delictiva si es ostensible» a contrario sensu del análisis «ilógico» de los falladores. Adujo que el hecho de no estar involucrados en el proceso penal «en manera alguna los convierte en legítimos poseedores del predio de mi propiedad porque como ya dije la escritura en la cual basan su ingreso al inmueble como compradores legales y de buena fe, fue declarada ilegal e inexistente por parte de la justicia penal y la persona que les vendió se encuentra investigada por fraude procesal (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay allegó el link de

compradores legales y de buena fe, fue declarada ilegal e inexistente por parte de la justicia penal y la persona que les vendió se encuentra investigada por fraude procesal (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay allegó el link de acceso al infolio reprochado y advirtió que esta acción no es un medio para obtener una tercera instancia y debatir las resoluciones del juez natural. El apoderado de John Jairo Zapata y Sandra Milena Gallego manifestó desconocer «el presunto desalojo que menciona la parte accionante, sin embargo, si conocemos la existencia de un proceso penal en contra de los Sres. EDGAR VIVAS ZAMORA y RITA NOHEMI GACHA BOHÓRQUE», al cual no estuvieron vinculados «como acusados u otra parte procesal (…); así mismo, nosotros tampoco tuvimos injerencia alguna, dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 50 penal del circuito de Bogotá D.C. (…) Es un hecho que se prueba con las documentales aportadas por la parte accionante, sobre todo la sentencia de fecha 16 de julio de 2013». Además, que «si bien la escritura pública No. 991 de fecha 24 de febrero de 2011 de la notaría 53 de Bogotá D.C, fue cancelada y se dejó sin efectos, eso no quiere decir que la posesión se hubiera interrumpido, pues dicha posesión fueRadicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 4 adquirida desde el año 2009 por los Sres. JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, y la Sra. SANDRA MILENA GALLEGO VALENCIA, esto es antes de la celebración de la

4 adquirida desde el año 2009 por los Sres. JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, y la Sra. SANDRA MILENA GALLEGO VALENCIA, esto es antes de la celebración de la compraventa que tanto alega la parte accionante, y la cual nunca fue interrumpida por la Sra. MARTHA FELISA LIZARAZO GÓMEZ, ante la legislación civil o ante entidad policiva; además, no nos hace poseedores no haber estado involucrados en el proceso penal referido, ni la acción de dejar sin efectos la escritura pública No. 991 de fecha 24 de febrero de 2011 de la notaría 53 de Bogotá D.C, simplemente nos hace poseedores, los actos de señores y dueños ejecutoriados dentro del predio por más de 10 años de forma ininterrumpida, pacífica y de buena fe, conforme se verifico con los elementos materiales probatorios allegados al proceso verbal declarativa de pertenecía extraordinaria». El curador ad-litem designado en el pleito criticado se opuso al resguardo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el ruego porque, «no se consideró la prueba trasladada del proceso penal que en dos instancias se adelantó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que si bien el único imputado, acusado y condenado por el delito de Estafa fue el señor Edgar Vivas Zamora, contrario a lo sostenido por los juzgados accionados, la investigación allá adelantada y las decisiones accesorias tomadas hacían necesario que fuesen ellas consideradas para decidir el grado de

delito de Estafa fue el señor Edgar Vivas Zamora, contrario a lo sostenido por los juzgados accionados, la investigación allá adelantada y las decisiones accesorias tomadas hacían necesario que fuesen ellas consideradas para decidir el grado de afectación que para los demandantes de la pertenencia y en la definición de ese litigio tenían aquellas y no lo fueron» y, «(…) porque la sentencia del juez civil del circuito al no valorar en conjunto todas las pruebas aportadas por el extremo demandante, dejó de considerar el contrato de promesa de venta que citan los actores celebrado el 31 de enero de 2009 con el señor Gilnodier López Silva como fuente de la posesión que dicen ejercer, estando obligado a hacerlo, pues en ambos fallos termina tomándose como punto de inicio de la posesión la entrega derivadas de ese contrato de promesa, dejándose de lado la existencia de un precedente judicial que impone que la promesa de compraventa aun acompañada de la entrega del inmueble prometido en venta no genera por sí sola posesión, que se deben reunir unos requisitos que en el caso brillan por su ausencia (…)».Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 5 Por lo anterior, ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que, en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto su sentencia del 4 de noviembre de 2022, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de junio de

deje sin valor ni efecto su sentencia del 4 de noviembre de 2022, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de junio de 2022, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia, esto es, valorando la incidencia en el caso de las actuaciones penales adelantas en el proceso a que refiere la acción y aplicando el precedente judicial que inobservó». Impugnaron Jhon Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia, argumentando que el despacho de conocimiento no desconoció el trámite penal y que «el Juzgado ad quem, manifiesta que la Sra. Marta Felisa Lizarazo Gómez pese al trámite penal contaba con mecanismos civiles y/o policivos idóneos contemplados en el ordenamiento sustancial civil para recuperar el bien (…) le manifiesta a la accionante que se reprochaba a la parte demandada que haya sido pasiva al no acudir ante la autoridad policiva o civil en procura de sus derechos sobre el bien objeto de la litis sobre un espacio superior a 17 años (…) no se observa dentro del expediente que los señores JHON JAIRO ZAPATA RODRIGUEZ y SANDRA MILENA GALLEGO VALENCIA, hubiesen sido condenados por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal como autores del delito de estafa y tampoco como cómplices (…). Agregaron que lo pretendido por el Tribunal de Cundinamarca es «direccionar» para que el estrado censurado se pronuncie frente a temas que no fueron objeto de alzada y, en su sentir, «presionando para que se dé un fallo diferente al que se efectuó el 4 de noviembre de 2022, pues si bien se presentó recurso

no fueron objeto de alzada y, en su sentir, «presionando para que se dé un fallo diferente al que se efectuó el 4 de noviembre de 2022, pues si bien se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (…) no versó la misma sobre los hechos objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que la sentencia del a quo debe ratificarse, porque se trasgredió el «derecho al debido proceso» que asiste a la gestora.Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 6 1.1.- En efecto, de la evidencia allegada al plenario se vislumbra que Jhon Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia promovieron demanda buscando que se declarara que «han adquirido, por prescripción adquisitiva extraordinaria de domino, la cual tienen desde el 31 de enero de 2009 y hasta la fecha, el predio rural denominado VILLA ANGELITOS»; el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay accedió a dichas rogativas y, pese, a ser apelada por Martha Felisa Lizarazo Gómez, el Segundo Civil del Circuito de Facatativá la convalidó, aduciendo: «La juez a quo efectuó una valoración de todo el material probatorio recaudado de manera minuciosa, pormenorizada indico el valor probatorio que le mereció cada uno de los medios de prueba recaudados. Los fundamentos jurídicos, facticos de la sentencia de primera instancia aparecen sólidos en tanto valoró con especial cuidado la prueba testimonial. No solo sopeso los

que le mereció cada uno de los medios de prueba recaudados. Los fundamentos jurídicos, facticos de la sentencia de primera instancia aparecen sólidos en tanto valoró con especial cuidado la prueba testimonial. No solo sopeso los testimonios de José Ángel Abril Ramírez, Carlos Andrés Chaves, Blanca Rocío Chaves sino también los aportados por la parte demandada de Cesar Aurelio, Héctor Ricardo Barragán Lizarazo, María Herminda Pinilla de Izquierdo, José Joaquín Izquierdo Pinilla, los que contrastó con la confesión de la demandada quien reconoció no haber vuelto a ingresar al predio desde el año 2000 o 2002. No obra en el expediente evidencia que conduzca a pensar que las versiones de los testigos hayan sido falsas como lo afirma el recurrente.- Contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada, cuando afirma que: “El fallo penal, ocasiona que exista mala fe de los demandantes. La sentencia los involucra lo cual ocasiona que la posesión sea viciosa”. De vieja data se encuentra suficientemente esclarecido que la responsabilidad penal es individual y la sentencia del Juzgado Penal de conocimiento de Bogotá D.C. confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. es inoponible a los demandantes ya que ellos no estuvieron vinculados al proceso mediante imputación. No ve este juzgado porque esa sentencia los involucre

como afirma el apoderado».Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 7 1.2.- No obstante, evidencia la Sala que contrario a lo manifestado por los juzgados convocados, asiste razón a la precursora por las siguientes razones: i.- Mediante fallo de 16 de julio de 2013 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edgar Vivas Zamora por el punible de estafa agravada (rad. 2011-229), determinación que el superior revocó parcialmente en lo concerniente a la suspensión condicional de la pena y confirmó en lo demás. Luego, Jhon Jairo Zapata compareció al trámite incidental de «restablecimiento del derecho» adelantado ante el homólogo Cincuenta Penal y alegó que no existía «fundamente jurídico para que se pretenda hacer extensivo a los terceros adquirentes de la propiedad del mencionado bien de buena fe (…)»; sin embargo, éste le indicó que priman los «derechos» de quien en la causa penal tiene la calidad de victima «frente al adquirente de buena fe, (…) ya que más allá del perjuicio económico indirecto que haya sufrido a raíz de la conducta punible, dada la causa ilícita que dio origen a la adquisición del tercero» y, dispuso la cancelación de las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 156-54328 y conminar al Registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Facatativá para que en cumplimiento de la orden

inmobiliaria n.º 156-54328 y conminar al Registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Facatativá para que en cumplimiento de la orden impartida en providencia judicial «cancele la anotación n.º 6» (16 mar. 2017), Jhon Jairo recurrió en reposición, empero el estrado mantuvo su postura (9 ag.) y en alzada el Tribunal Superior de Bogotá ratificó (7 sep. 2018). Ello, guarda concordancia con lo predicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-839 de 2013: (…) privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que losRadicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 8 registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y, (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente». iii.- Jhon Jairo y Sandra Milena el 21 de junio de 2019 formularon demanda de pertenencia contra Martha Felisa Lizarazo como última titular del predio (rad. 2019-00081), teniendo como punto de partida para la contabilización de la « posesión», el 31 de enero de 2009, data en la que suscribieron el que denominaron contrato de promesa de compraventa n.° 0025.

contabilización de la « posesión», el 31 de enero de 2009, data en la que suscribieron el que denominaron contrato de promesa de compraventa n.° 0025. No obstante, los juzgadores censurados no analizaron las pruebas de manera conjunta con dicho documento, en tanto dejaron de apreciarlo, a pesar de que de él derivaron los demandantes la posesión alegada, desconociendo, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Cundinamarca, que «(…) en ambos fallos termina tomándose como punto de inicio de la posesión la entrega derivadas de ese contrato de promesa, dejándose de lado la existencia de un precedente judicial que impone que la promesa de compraventa aun acompañada de la entrega del inmueble prometido en venta no genera por sí sola posesión, que se deben reunir unos requisitos que en el caso brillan por su ausencia (…)». iii.- Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa , salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 9 Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple

SC5513-2021, 15 dic.).Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 9 Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa , pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador » -subrayado de la Sala- (ibídem). Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “ se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión ” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC169932014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.).

2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). 2.- Así las cosas, resulta pertinente corroborar lo solventado por el a quo constitucional, al haberse inaplicado inexplicablemente los precedentes de esta Corporación, siendo necesario que el juez de conocimiento se adentre en el estudio meticuloso de la «promesa de compraventa», la analice en conjunto con las demás evidencias y la jurisprudencia citada. 3.- Los impugnantes adosaron a esta instancia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 29 de mayo de 2023, en cumplimiento del «fallo de tutela» de primera instancia, y cuestionan que, si bien revocó la decisión de primer grado, «lo cierto es que, el ad quem, finalmente no se pronunció de fondo en el fallo de segunda instancia, es decir no hubo fallo (…)».Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 10 Frente a dicho tópico, se precisa que, además de constituir un hecho nuevo que por obvias razones no hizo parte de la demanda superlativa, los impulsores cuentan con otro mecanismo para que se revise la actuación que ahora debaten en punto al acatamiento de las «órdenes» emitidas en el «fallo de tutela», a saber, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin

impulsores cuentan con otro mecanismo para que se revise la actuación que ahora debaten en punto al acatamiento de las «órdenes» emitidas en el «fallo de tutela», a saber, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo » cuando el obligado no materializa la disposición en los términos en que fue dada y el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 ibídem, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más ágil y r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 25000-22-13-000-2023-00223-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...