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CSJ - STC5905-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5905-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5905-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00746-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma Esperanza Ramírez Ríos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio hipotecario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que consideró quebrantados por laRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 autoridad judicial convocada, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la subasta del bien de su propiedad, sin mediar solicitud de parte, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido en su contra por Gilma

a cabo la subasta del bien de su propiedad, sin mediar solicitud de parte, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido en su contra por Gilma Esperanza Ramírez Ríos y Ana Mariela Ríos Ríos, con radicado No. 2011-00563-00. Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y de manera transitoria se suspenda la diligencia de remate programada dentro del citado proceso coercitivo.

2. En sustento de sus súplicas relató, que en el decurso del citado litigio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital por auto de 30 de septiembre de 2020, fijó fecha y hora para la práctica de la almoneda, «sin haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto » desde el día 7 de ese mismo mes y año, contra el auto que selló la suerte del avalúo fijado al predio objeto de diligencia.

Aseguró que el 8 de febrero actual, la sede accionada mantuvo la decisión cuestionada y «denegó la apelación por considerarla improcedente », fijando una vez más fecha para la subasta, actuación que, dice, cercenó «cualquier posibilidad de discutir ante el superior, lo expuesto », particularmente lo relacionado con el justiprecio del bien objeto de diligencia.

subasta, actuación que, dice, cercenó «cualquier posibilidad de discutir ante el superior, lo expuesto », particularmente lo relacionado con el justiprecio del bien objeto de diligencia. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá anotó, que «las inconformidades aducidas por la parte accionante (…) no gozan de asidero », en la medida en que « cualquier discrepancia con las decisiones adoptas » al interior del litigio « no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados». b. Aunque tardíamente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe Bogotá consideró, que con su actuación no ha trasgredido ninguna de las garantías esenciales reclamadas por la gestora del amparo, razón por la cual pidió su desvinculación dentro del asunto. c. En el mismo orden, Héctor Eduardo García Sarmiento, vinculado en calidad de ejecutante, dijo que su contraparte al interior del litigio que originó este trámite, «ha gozado de todas las garantías procesales existentes», siendo lo pretendido por aquélla «abusar del sagrado derecho de [d]efensa». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no se observa vulneración alguna a las garantías procesales deprecadas »,

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no se observa vulneración alguna a las garantías procesales deprecadas », en la medida en que: (i) el trámite del asunto se surtió «acorde con las directrices que, dispuso la ley, en específico en los artículos 448 y 457 del C.G.P, concernientes al remate de bienes y pago al acreedor, repetición y desierto »; (ii) «la diligencia de remate no se 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 llevó a cabo », y, en el eventual caso que « la actora se encuentra inconforme con el avalúo del bien inmueble, tuvo la opción de proceder en la forma prevista en el artículo 444 del C.G.P. y demás normas concordantes». LA IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del resguardo, recabando en que la decisión de primera instancia se adoptó « sin mayor análisis», pues sólo se consideró que « por no haberse (sic) la diligencia de remate» el resguardo se tornaba improcedente ; cuestionó, además, que no se hubiere realizado « la inspección judicial al expediente que contiene el proceso hipotecario, dentro del cual han ocurridas las sistemáticas violaciones a mi derecho al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01

2. En el presente caso, la ciudadana Ramírez Ríos se queja, en últimas, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presuntamente le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa frente al justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad, el cual se encuentra próximo a ser subastado, comoquiera que se fijó fecha y hora con tal propósito, sin que mediara solicitud de parte.

3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, e n un acto constitutivo de incuria, la querellante

siguiente: 3.1. En el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, e n un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Ciertamente, en la ejecución objeto de revisión constitucional, la célula judicial encartada resolvió en auto del 1° de septiembre de 2020, sobre las «observaciones» 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 realizadas por el ejecutante frente al « avalúo actualizado (…) incorporado por la pasiva » por cuya virtud, y además de tener en cuenta aquéllas, aceptó « la justipreciación dada (…) por la auxiliar de la justicia nombrada en forma oficiosa por el juzgado, al inmueble objeto de garantía real, en suma de $341.250.000»; no obstante, aunque la señora Gilma Esperanza considera que esa decisión fue lesiva a sus aspiraciones, no figura en el sistema de gestión de procesos Siglo XXI, ni reposa en el plenario, prueba alguna que demuestre que haya hecho uso de los remedios de defensa judicial con los que contaba (art.

esa decisión fue lesiva a sus aspiraciones, no figura en el sistema de gestión de procesos Siglo XXI, ni reposa en el plenario, prueba alguna que demuestre que haya hecho uso de los remedios de defensa judicial con los que contaba (art. 318 C.G.P.), para plantear las quejas que ahora pretende sean analizadas a través de este trámite eminentemente excepcional, pese a que en el escrito introductorio se afirmó que sí se elevó ese particular mecanismo de defensa. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021). 3.2. Y aunque no se pasa por alto además, que la querellante cuestionó que sin mediar solicitud de parte, con 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01

3.2. Y aunque no se pasa por alto además, que la querellante cuestionó que sin mediar solicitud de parte, con 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 posterioridad, el despacho accionado señaló fecha y hora para la puja, lo cierto es que con las piezas procesales arrimadas al plenario se aportó petición remitida por el acreedor hipotecario vía correo electrónico del 22/09/2020, en la que requirió ese particular agendamiento al juez cognoscente, situación que igual sucedió en oportunidades posteriores, tal y como así da cuenta el aludido sistema de gestión de procesos, sin que, dados los deberes del operador judicial como director del proceso, nada obstara para que adoptara las medidas conducentes tenientes a impedir la paralización y dilación del asunto, y, en todo caso, cualquier inconformidad al respecto debe ser planteada al interior del asunto. 3.3. Ahora, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la práctica de la diligencia de remate, la que a la fecha no se ha realizado por inconsistencias en las publicaciones, so pretexto de evitar la consumación de « un daño irreparable», basta con señalar que, el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al

diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ » (CSJ STC7912021). 3.4. Finalmente, frente al cuestionamiento realizado relativo a que para decidir el resguardo era necesario realizar la práctica de la inspección judicial al expediente solicitada en la demanda tutelar, resulta suficiente con advertir, que en la medida en que la censura se circunscribió a cuestionar las decisiones que fueron

solicitada en la demanda tutelar, resulta suficiente con advertir, que en la medida en que la censura se circunscribió a cuestionar las decisiones que fueron aportadas con el informe rendido por la autoridad convocada, tal situación permitía proveer sobre ese particular aspecto conforme lo faculta el canon 22 del Decreto 2591 de 1991.

4. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00746-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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