CSJ - STC5906-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5906-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5906-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de los juicios penales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con la mora judicial al interior de los procedimientos judiciales que se adelantan en contra de Ricardo Vanegas Sierra, como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado y con la circunstancia de
invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible, usurpación de aguas y daño en los recursos naturales agravado y continuado, respectivamente, en los que el aquí interesado obra como víctima, identificados con los radicados Nos. « 110016000049200807322 y 110016000000202100021». Pretende, en consecuencia, que se ordene i) al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, «que en un término máximo de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, envíe los procesos con radicación No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación No.11001600000020210021 (NI:389914), si no lo ha hecho, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se pronuncie en segunda instancia sobre las apelaciones presentadas»; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal, ii) «que en un término máximo de quince (15) días, el establecido en el inciso 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía
establecido en el inciso 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, profiera sentencia de segunda instancia en los procesos penales [memorados]»; y, finalmente, iii) «que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que sea investigada disciplinariamente la conducta de los funcionarios 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 del Juzgado 23 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá».
2. Como soporte de tales pedimentos narró el gestor de la salvaguarda, en síntesis, que mediante proveído adiado 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso penal identificado con el consecutivo No. « 110016000049200807322
(NI:231452)», el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Ricardo Vanegas Sierra a la pena principal de 44 meses de prisión y 177.76 SMLMV de multa, en calidad de autor de los punibles de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero -ambos en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible; por otro lado, precluyó la acción frente al delito de usurpación de aguas; y, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los alegatos de conclusión, en lo
prohibición vencible; por otro lado, precluyó la acción frente al delito de usurpación de aguas; y, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los alegatos de conclusión, en lo que toca con el punible de daño a recursos naturales agravado, determinación apelada por el ente acusador, el representante del ministerio público, los apoderados de las víctimas y el abogado defensor. Que en vista de lo anterior, fue segregado del trámite principal, el asunto N°. « 11001600000020210021 (NI:389914)», seguido entonces por el último de los delitos citados, mismo que fue zanjado con sentencia condenatoria del 17 de febrero del año en curso. Comenta que logró constatar que el primero de los 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 juicios fallados, fue remitido a la ad quem para el trámite de la alzada, hasta el 11 de marzo hogaño, esto es, casi tres meses después la proposición de dicha censura, lo cual desconoce las prerrogativas primarias que invocó, en tanto que «los delitos están próximos a prescribir, en junio del presente año», situación que de manera consecutiva fue puesta de presente a la autoridad judicial de conocimiento; que en vista de lo anterior, resulta imperioso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie « antes de que se materialice dicho fenómeno», motivo por el cual acude a la presente vía residual, pues no cuenta con otro medio de
Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie « antes de que se materialice dicho fenómeno», motivo por el cual acude a la presente vía residual, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para lograr que los delitos cometidos por el señor Vanegas Sierra queden impunes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal comentó, que el día 5 de febrero hogaño le correspondió por reparto conocer de los recursos de alzada propuestos contra la sentencia de primer grado pronunciada en desarrollo del proceso No. «110016000049200807322», en contra del señor Ricardo Vanegas Sierra, admitiéndolos en auto calendado 8 de febrero postrero, en el que puso de presente que la prescripción de la acción penal por los punibles de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero operará el 9 de junio de 2021. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 Por otro lado, y en lo referente con el trámite de las apelaciones propuestas contra la decisión condenatoria emitida por el juez de conocimiento el 17 de febrero de 2021, dentro del juicio identificado con el consecutivo No. 110016000000202100021, indicó que el mismo le fue asignado el 17 de marzo siguiente y que al avocar su conocimiento el día 18 de ese mismo mes y año, también especificó que la prescripción de la acción penal operará el
asignado el 17 de marzo siguiente y que al avocar su conocimiento el día 18 de ese mismo mes y año, también especificó que la prescripción de la acción penal operará el 9 de marzo de 2022. Así las cosas, deprecó la declaratoria de improcedencia de la protección rogada, comoquiera que, no ha existido ninguna dilación injustificada en el trámite de los recursos verticales referenciados. b. Tanto el Juzgado convocado, como los demás vinculados, pese a ser debidamente enterados, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones enlistados en la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, por considerar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que: «4.1. En efecto, la Sala constató que dentro del proceso n°110016000049200807322 (NI:231452) el Juzgado Veintitrés Penal 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2020. Posteriormente, ante la presentación de recurso de apelación por la fiscalía, la víctima, la representante del ministerio y por la defensa técnica, el 29 de enero de 2021 el juzgado accionado concedió el recurso vertical y envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde es recibido el 1° de
recurso vertical y envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde es recibido el 1° de febrero siguiente para que se adelantara el trámite relacionado con la ruptura procesal derivada de las decisiones adoptadas en el fallo apelado. El viernes 5 de febrero de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde en la misma fecha fue radicado y enviado al despacho del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual avocó conocimiento el lunes 8 de febrero siguiente, dejando constancia que ‘la prescripción de la acción penal operará para los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero el 9 de junio de 2021’. La reseña anterior evidencia que para la fecha de radicación de la acción de tutela (12 de marzo de 2021) el expediente n°. 110016000049200807322 ya había sido remitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se avizore dilación en el trámite de los recursos de apelación interpuestos por parte de las autoridades accionadas. Con lo anterior, además, queda desvirtuada la afirmación del accionante, sobre la cual estructura la demanda de tutela, relativa a que hasta el 11 de marzo de 2021 el juzgado accionado envió este
accionadas. Con lo anterior, además, queda desvirtuada la afirmación del accionante, sobre la cual estructura la demanda de tutela, relativa a que hasta el 11 de marzo de 2021 el juzgado accionado envió este proceso al tribunal para que se surtiera el recurso de alzada, pues está claro que desde el viernes 29 de enero del mismo año el juzgado 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 concedió las apelaciones presentadas y el lunes siguiente envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales desde donde se remitió al Tribunal el 5 de febrero de 2021. 4.2. Tampoco se evidencia dilación por parte de las autoridades accionadas en el trámite de los recursos de apelación presentados por la procuradora, el apoderado de víctimas y por el abogado de la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2021 dentro del proceso nº 110016000000202100021, el cual surgió en razón de la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso anterior, respecto del punible de daño a recursos ambientales agravado. Esto por cuanto se constató que fueron concedidos por el juzgado accionado en auto de 3 de marzo siguiente y luego, el 11 del mismo mes, el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá al Tribunal accionado, y en esta Corporación judicial el 17 del mismo mes fue radicado y asignado por reparto al Magistrado
mes, el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá al Tribunal accionado, y en esta Corporación judicial el 17 del mismo mes fue radicado y asignado por reparto al Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual avocó conocimiento al día siguiente, 18 de marzo, y dejó constancia que ‘la prescripción de la acción penal operará el 9 de marzo de 2022’. Así las cosas, se negará el amparo comoquiera que el juzgado accionado, aún antes de interponerse la acción de tutela ya había enviado los expedientes nº 110016000049200807322 y nº11001600000020210021 para que se surtiera el trámite de segunda instancia, el cual se encuentra en curso, y no se evidencia una situación de mora judicial en el trámite de los recursos de apelación que conlleve una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante». Y finalmente, hizo énfasis en que « el Tribunal tomó atenta nota de la fecha de ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal en ambos asuntos, por lo que en ese aspecto tampoco se le puede 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 endilgar algún actuar negligente que imponga la intervención del juez de amparo». LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelante replicó la anterior decisión, con base en similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
de amparo». LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelante replicó la anterior decisión, con base en similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ha tardado en resolver los recursos de apelación propuestos en contra de las sentencias de primera instancia pronunciadas en los juicios penales varias veces mencionados, lo que de contera, afecta sus derechos fundamentales en calidad de víctima, comoquiera que dichas acciones penales están próximas a prescribir.
8Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. En tal sentido se ha dicho, que « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC4166-2021).
3. De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad demandada, no se advierte ningún tipo de dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad judicial de segundo grado accionada, se tiene que las alzadas fueron respectivamente repartidas, los días 5 de febrero y 17 de marzo de 2021 y, a su turno, se admitieron el 8 de febrero y el 18 de marzo postrero; además, la Colegiatura criticada advirtió expresamente en los autos en los que avocó conocimiento, las calendas en las cuales cada
9Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 una de las acciones penales, fenecería por el fenómeno de la
los que avocó conocimiento, las calendas en las cuales cada 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01 una de las acciones penales, fenecería por el fenómeno de la prescripción (9 de junio de 2021 y 9 de marzo de 2022).
4. Luego, el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal criticado que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política, conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. En ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la paralización de los asuntos penales que se tramitan en contra del Ricardo Vanegas Sierra y en los que el señor Mantilla Gutiérrez funge como víctima; por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar.
5. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se compulsen copias en contra de Los funcionarios del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los decursos referidos, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, « naturalmente que asumiendo las
incurrido al interior de los decursos referidos, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, « naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021). 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01
6. Por lo expuesto, se ratificará la providencia confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00515-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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