CSJ - STC5907-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5907-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5907-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andrés Omar Peña Pascuas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de aquella ciudad, las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 conculcado por la Colegiatura accionada, en el marco de la acción de tutela que Víctor Manuel Salcedo Duarte promovió contra el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, radicado No. 202000291-10, cuyo objeto fue cuestionar actuaciones del proceso ejecutivo que en su contra promovió aquel, identificado con el consecutivo No. 2019-00673-00.
00291-10, cuyo objeto fue cuestionar actuaciones del proceso ejecutivo que en su contra promovió aquel, identificado con el consecutivo No. 2019-00673-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a dicha autoridad jurisdiccional, «revocar el fallo de tutela en segunda instancia, proferido por [dicho Tribunal] , habida cuenta que dicha sentencia configura una vía de hecho por defecto procedimental y orgánico», y en consecuencia, « dejar incólume el auto proferido el día 9 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro de [la precitada ejecución] , mediante el cual se resolvió sobre la liquidación del crédito que aportó la parte demandante »; así mismo, que « se mantenga indemne la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2019 (…) y el auto de mandamiento ejecutivo (…) proferido el día 12 de junio [de ese mismo año]»
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que en la citada salvaguarda, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 9 de diciembre de 2020 revocar la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para acceder entonces a la protección solicitada por Víctor Manuel Salcedo Duarte respecto del proceso que éste adelanta en su contra para el cobro de
misma ciudad, para acceder entonces a la protección solicitada por Víctor Manuel Salcedo Duarte respecto del proceso que éste adelanta en su contra para el cobro de unos pagarés.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 Explica que en dicha ejecución el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital libró mandamiento de pago el 12 de junio de 2019 por las cuotas en mora y sus intereses, sin incluir las que se causaran luego de presentada la demanda, por no haberse incluido la cláusula aceleratoria; el 10 de diciembre del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en la orden apremio; y el 9 de junio de 2020 resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por el actor, decisiones que el ejecutante no recurrió, salvo la última, pero extemporáneamente. Finalmente afirma, que el señor Salcedo Duarte atacó la última determinación a través de la referida tutela, concedida en segunda instancia por el Tribunal accionado, donde se pasó por alto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se afectó el citado mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, pese a no haber sido atacadas por el gestor; además, se desatendió el presupuesto de la inmediatez respecto de las precitadas decisiones, y se omitió que la liquidación de crédito
haber sido atacadas por el gestor; además, se desatendió el presupuesto de la inmediatez respecto de las precitadas decisiones, y se omitió que la liquidación de crédito aprobada dentro del proceso estaba acorde con las mismas, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá informó, que asumió la titularidad del Despacho desde el 18 de enero del año que avanza, y tras hacer un breve recuento de lo acontecido en el trámite constitucional criticado, señaló que lo allí actuado por esa sede judicial se ajustó a derecho. b). El Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de Magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, pidió denegar el amparo reclamado por estar enfilado contra un trámite de la misma naturaleza. c). Olga Lucía Moreno Cortés, quien dijo ser apoderada judicial de Víctor Manuel Salcedo Duarte, defendió lo actuado por la Colegiatura accionada dentro de la salvaguarda del epígrafe, máxime cuando el actuar del
apoderada judicial de Víctor Manuel Salcedo Duarte, defendió lo actuado por la Colegiatura accionada dentro de la salvaguarda del epígrafe, máxime cuando el actuar del promotor es temerario, porque no es la primera vez que ataca mediante tutela las actuaciones del proceso ejecutivo que adelanta en su contra, razones por las cuales solicita no acceder a la protección invocada. d). La titular del Juzgado Sexto Civil del Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la referida acción de tutela y en la ejecución atacada en laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 misma, para en seguida informar, que el 11 de diciembre de 2020 acató la orden constitucional y dejó sin efecto el auto del 9 de junio anterior, para en su lugar, resolver sobre la liquidación de crédito presentada por el ejecutante en la forma ordenada por el Tribunal constitucional. e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar
pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiríaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la
excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Peña Pascuas, recae concretamente en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 12 de noviembre anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, conceder la protección constitucional al señor Víctor Manuel Salcedo frente al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, con ocasión del proceso ejecutivo que allí adelanta aquél en contra del aquí interesado, pues según el criterio de éste, lo fallado en la tutela desconoció los presupuestos de la subsidiariedad, la inmediatez y la cosa juzgada que cobija a las decisiones allí discutidas.
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional reclamado es
subsidiariedad, la inmediatez y la cosa juzgada que cobija a las decisiones allí discutidas.
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por la Colegiatura accionada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00 que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Se constata además, que al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído T8139711 del 30 de abril de 2021 1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num.
fue excluido de revisión mediante proveído T8139711 del 30 de abril de 2021 1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0520&radi=Radicados&palabra=pe%C3%B1a+pascuas+andres+omar&radi=radicados &todos=%25Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01529-00
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala