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CSJ - STC5908-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5908-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5908-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01550-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Alejandro Martínez López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efectos la decisión » calendada 20 de abril de 2021, y que como consecuencia de ello, «emit[a] una nueva decisión (…) y se pronuncie con respecto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en especial la relativa a la prescripción» alegada en el marco de la controversia referida.

nueva decisión (…) y se pronuncie con respecto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en especial la relativa a la prescripción» alegada en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que, aunque el 7 de diciembre de 2017 fue notificado por conducta concluyente, y contestó la demanda después de que se resolvió negativamente, por extemporáneo, el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad, que igualmente tuvo por tardía la aludida contestación, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.

Señala que en la anterior decisión se desconoció el artículo 118 del Código General del Proceso, en cuanto que con la interposición del mecanismo horizontal frente a la orden de apremio se interrumpe el término para contestar la demanda; luego, dice, contrario a lo sostenido por la Corporación convocada, no había lugar a considerar que por la extemporaneidad del recuso se «entiende por no presentado» éste, circunstancia que lesiona la prerrogativa superior invocada.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

superior invocada.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso ejecutivo criticado, puntualizó que «no ha trasgredido ningún derecho fundamental del actor; máxime, que los hechos y pretensiones del presente resguardo están dirigidos a una presunta vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». b. El apoderado general del Banco Caja Social S. A. precisó, que sus actuaciones «se adelantaron todas y cada una de ellas conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código General del Proceso, en donde se prevén precisamente las formas propias del proceso ejecutivo con título hipotecario, por eso tampoco es de recibo el hecho de pretender que por vía de Tutela se le reste el valor que la propia Ley y la Constitución le han dado al presente proceso Ejecutivo Hipotecario». c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital indicó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en el proveído fustigado «se efectuó un análisis completo del asunto a la luz de los

Tribunal Superior de esta capital indicó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en el proveído fustigado «se efectuó un análisis completo del asunto a la luz de los reparos e inconformidades concretas del apelante, se realizó una valoración de la realidad procesal encontrada en el marco de los principios de autonomía e independencia que rigen la labor judicial, yRad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 además, se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las conclusiones allí sentadas». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar oRad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Martínez López está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad, de «no tener en cuenta, por extemporánea, la contestación de la demanda presentada (…), y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución», dentro la ejecución con garantía real que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra, pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.

3. No obstante, revisado el contenido de la

Banco Caja Social S.A. promovió en su contra, pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para mantener íntegramente el proveído que no tuvo en cuenta las excepciones de mérito formuladas por haber sido presentadas extemporáneamente, precisó que el recurso de reposición que el aquí inconforme formuló contra el mandamiento de pago, «no pudo haber tenido la virtualidad o eficacia para interrumpir el término con el que aquél contaba paraRad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 contestar la demanda y presentar excepciones » pues lo cierto es que «ese medio ordinario de impugnación fue rechazado por el a-quo por extemporáneo en auto de 7 de junio de 2018, determinación que cobró firmeza y plena ejecutoria al no haber sido atacada por medio alguno, circunstancia que no puede modificarse ahora en virtud de la competencia limitada que existe en materia de apelación de autos bajo el sistema procesal que rige en la actualidad».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «es claro que un recurso formulado por fuera del

competencia limitada que existe en materia de apelación de autos bajo el sistema procesal que rige en la actualidad». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «es claro que un recurso formulado por fuera del término dispuesto para ello, según decisión que quedó en firme en el presente proceso -itérase-, no podría acarrear la consecuencia de que trata el inciso 4° del artículo 118 Cgp. En otras palabras, la extemporaneidad de un recurso surtiría el mismo efecto de no haberse formulado, y en ese sentido, su mera presentación no lograría interrumpir el lapso con el que contaría una parte para acometer determinada actuación procesal, en el sub lite, contestar la demanda, pues para ello se habría requerido que fuera procedente para resolución de fondo », luego entonces «al haber sido rechazado por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, y al quedar en firme esa decisión sin cuestionamiento alguno por alguno de los extremos del proceso, no podría ser de recibo lo dicho por el apelante en cuanto a que el tiempo para allegar contestación de la demanda comenzó a transcurrir desde el día siguiente al de la notificación por estado de tal auto de rechazo». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no

3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, deRad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una interpretación adecuada del inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, en cuanto que dicha norma admite la interrupción de los términos procesales bajo el entendido que, el recurso que se interponga cumpla con los

una interpretación adecuada del inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, en cuanto que dicha norma admite la interrupción de los términos procesales bajo el entendido que, el recurso que se interponga cumpla con los requisitos de procedibilidad, entre ellos la temporalidad, pues interpretar el canon de otra manera daría lugar a la formulación tardía de los mecanismos de defensa, con fines puramente dilatorios, en detrimento del debido proceso y la igualdad de los extremos procesales. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayablesRad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01550-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser

impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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