CSJ - STC5909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5909-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nora Inés Cano Muñoz, contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 52.240.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada a Álvaro Uribe Vélez.
2. Relató en síntesis que, el 3 de agosto pasado, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el marco de una investigación penal «injustificada», dictó medidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 de aseguramiento de detención preventiva «domiciliaria» contra Álvaro Uribe Vélez, la cual, según sostiene, fue informada a la opinión pública mediante comunicado «(15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL)» cuyo fundamento normativo habría sido la disposición que alude a los « (…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia (…)».
«(15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL)» cuyo fundamento normativo habría sido la disposición que alude a los « (…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia (…)». Alega que, con tal decisión « sin que medie condena» la Sala acusada « cercenó intrínsecamente los derechos políticos del Senador Álvaro Uribe Vélez» , así como sus propias prerrogativas a «elegir y ser elegido (sic)». Adicionalmente, sostiene que la actuación penal adelantada contra el citado senador, se fundó en pruebas «ilícitas» recaudadas en interceptaciones telefónicas realizadas entre el «7 de marzo de 2018 y 9 de abril de 2018 » que desconocieron el debido proceso, por lo que la investigación sería «nula de pleno derecho »; al respecto, dijo que lo afirmado tiene soporte en « el testimonió del analista de CTI ante la Fiscalía General De La Nación, esta presentada por la Revista Semana por la periodista VICKY DAVIDA el día 09 de agosto de 2020, donde claramente en dicho testimonio se evidencia la violación a derechos fundamentales del senador URIBE VÉLEZ, informados por el analista a sus superiores, y estos haciendo caso omiso, prolongaron ilegalmente esta interceptación por un mes más». Así mismo, asevera que existen pruebas contra el senador Iván Cepeda, « (…) que lo inculpan […] en una conducta punible evidente, como posible determinador en la compra de testigos, a las cuales ustedes han hecho caso omiso y revertieron la
senador Iván Cepeda, « (…) que lo inculpan […] en una conducta punible evidente, como posible determinador en la compra de testigos, a las cuales ustedes han hecho caso omiso y revertieron la investigación contra el presidente y senador Álvaro Uribe Vélez, y como 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 ciudadana colombiana aporto las pruebas necesarias de los testimonios dados por las víctimas que denuncian al senador CEPEDA, estas omitidas por la corte suprema, sin razón alguna durante el proceso (…)» (anexa reseñas de extractos de noticias y enlaces de internet de diversos medios de comunicación que informan sobre distintas declaraciones conocidas en el caso referido).
3. En consecuencia, pide «(…) se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez (…) se declare la nulidad de toda la actuación adelantada con contra del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ (…) Que se desarchive el proceso donde el Senador IVAN CEPEDA fue absuelto, por cuando las evidencias y el material probatorio aportado por varios medios de comunicación son contundentes en contra del mismo, y se tenga en cuenta los testimonios contra el mismo en otros procesos en la misma corte, que estos testimonios demuestran la conducta dolosa del Senador CEPEDA, en los cuales manifestó
mismo, y se tenga en cuenta los testimonios contra el mismo en otros procesos en la misma corte, que estos testimonios demuestran la conducta dolosa del Senador CEPEDA, en los cuales manifestó ofrecimientos económicos, jurídicos y de asilo en otros países a internos, así como los pagos efectuados a través de ONG a internos en las cárceles de Colombia, además que se llamen a declarar a los jefes paramilitares que inculpan al Senador CEPEDA de estos ofrecimientos […] y llamar también a declarar el Ex paramilitar EL TUSO SIERRA y la Ex agente de la CIA LISA RUTH, los cuales no fueron escuchados y menos llamados a declarar en el proceso adelantado contra el Honorable Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y señalan al Magistrado José Luis Barceló, Iván Cepeda, Piedad Córdoba y Rodrigo Lara por ofrecimientos parea cambiar testimonio en contra del Honorable senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que la tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que « (…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra
tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que « (…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [Uribe Vélez] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento». Sin embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto « la accionante no hace parte de la actuación referida, de ahí que, no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías […] así las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos».
2. Iván Cepeda, senador vinculado al presente trámite, y quien funge como parte civil en la investigación penal en cuestión; en primer término, para referirse a las garantías que se invocan como quebrantadas, señaló que los parlamentarios no gozan de inmunidad frente « a una posible infracción de la ley penal». Seguidamente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, « (…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por
satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, « (…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…) »; finalmente, puso de presente que, « (…) mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».
3. El secretario general del Congreso de la República, manifestó que esa corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente queja, toda vez que en esta se cuestiona una determinación adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia « (…) organismo colegiado que hace parte de […] la Rama Judicial, es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a
la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las
promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al proferir el auto del 4 de agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Álvaro Uribe Vélez, en el marco de la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 investigación penal que se le adelanta, bajo el radicado nº 52.240.
2. La legitimación en la causa. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la
de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse
representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 0000101).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010,
Rad. 00372-01). A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00
cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014). En otra oportunidad, esta Sala expresó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la
revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014). En otra oportunidad, esta Sala expresó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ
STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ
STC-10491-2014; STC2987-2016).
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que, «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 0116801; reiterada STC2987-2016).
adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 0116801; reiterada STC2987-2016). Conforme con lo expuesto, en el presente asunto quien acude a este mecanismo carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Álvaro Uribe Vélez; y además porque, el auto proferido por la Sala Especial de Instrucción, no representa una transgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a ella, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación que allí se impuso. 2.2. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa. Sin embargo, en esta demanda, pese a que se cuestiona la providencia que le impuso la medida precautelativa de detención preventiva al igual que la 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 presunta «ilicitud» de las pruebas recaudadas en la
precautelativa de detención preventiva al igual que la 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 presunta «ilicitud» de las pruebas recaudadas en la investigación; no se señaló qué circunstancias particulares habilitarían en este caso la asistencia en esa condición, o una explicación clara y suficiente que justifique su intervención en esta sede constitucional en favor del citado parlamentario. En todo caso, se reitera, si la idea es atacar la juridicidad del proveído que la Sala Especial de Instrucción dictó contra Álvaro Uribe Vélez o en general la indagación que se surte, además de, como se dijo, no tener legitimación para hacerlo, tampoco acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente, pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediación en este asunto en calidad de agente oficioso. En suma, al no explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia. 2.3. Así mismo, es menester puntualizar que tampoco cuenta con legitimación para elevar peticiones específicas como el «desarchivo» del proceso que se siguió contra el senador Iván Cepeda, bajo el fundamento de existir en los medios de comunicación diversas declaraciones de
como el «desarchivo» del proceso que se siguió contra el senador Iván Cepeda, bajo el fundamento de existir en los medios de comunicación diversas declaraciones de personas que ameritarían supuestamente ser evaluadas por la Sala de Casación Penal; ello, por las mismas razones precisadas respecto del caso del senador Uribe Vélez, esto 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00 es, no demostrar que es parte o ni siquiera indicar en qué consiste el interés jurídico directo y particular en ese asunto que la faculte.
3. Conclusión Quien aquí actúa, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la causa penal que se sigue contra Álvaro Uribe Vélez, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01662-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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