CSJ - STC5909-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5909-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5909-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Rojas Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición,Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el trámite de la inscripción de la sentencia pronunciada en el marco del proceso de usucapión por él promovida contra los herederos indeterminados de Pablo Nieto, radicada con el No. 2016-00035-00.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al
promovida contra los herederos indeterminados de Pablo Nieto, radicada con el No. 2016-00035-00. Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá , «que evalúe los elementos obrantes en el expediente del proceso de pertenencia número 258984089001-2016-00035-01 y tras ello, aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2018, manifestando que la pertenencia declarada a favor del señor OMAR ROJAS MEDINA operó sobre la totalidad del predio FINCA VILLA MARÍA, ubicado en la CALLE 3A # 4-25/29, del Municipio de ZIPACÓN, CUNDINAMARCA e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 15661702 y el código catastral 03-00-0029-0005000», y, «aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2018, manifestando que la FINCA VILLA MARÍA posee una extensión real de TRES MIL, QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (3.531 m2 )»; y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, que proceda a «registrar a favor del señor OMAR ROJAS MEDINA el fallo de pertenencia sobre la FINCA VILLA MARÍA que aclare el JUZGADO
«registrar a favor del señor OMAR ROJAS MEDINA el fallo de pertenencia sobre la FINCA VILLA MARÍA que aclare el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento en el que se radique en sus dependencias la decisión de usucapión».
2. En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, que demandó la pertenencia del predio denominado « Finca
Villa María», ubicado en la « calle 3A # 4-25/29» del municipio de Zipacón, Cundinamarca, e identificado con la matrícula No. 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 156-61702, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativá, quien mediante sentencia del 17 de agosto de 2018 desestimó el petitum demandatorio, decisión que con éxito atacó por la vía vertical, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe en proveído del 11 de febrero de 2021, la revocó, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, inscribir dicha disposición en el respectivo folio, autoridad que denegó tal solicitud mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2019, bajo el argumento que en tal
dicha disposición en el respectivo folio, autoridad que denegó tal solicitud mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2019, bajo el argumento que en tal providencia no se « especifica si la adjudicación es sobre una parte del bien inmueble o el resto de éste». Comenta que en vista de lo anterior, y debido a que a su juicio, «la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá especifica claramente el predio sobre el que se decreta la adjudicación », procedió a solicitar nuevamente su registro, pedimento también rechazado el 5 de junio de 2020, por cuanto «se hace necesario aclarar si el inmueble objeto de adjudicación es el resto o parte (parcial) del inmueble de mayor extensión y adicionalmente que se debe establecer con claridad la extensión real del bien inmueble », decisión que atacó a través de reposición y apelación. Por otra parte puso de presente, que el 13 del año pasado elevó un derecho de petición a la Oficina Registral convocada, para que le informaran los motivos por los cuales habían sido resueltas tales censuras, autoridad que 3Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 le indicó el 1° de febrero de la anualidad que avanza, que «no cuenta, a la fecha con el personal presencial suficiente para atender en debida forma, la demanda frente la atención al servicio público registral inmobiliario», circuntancias todas éstas por las
«no cuenta, a la fecha con el personal presencial suficiente para atender en debida forma, la demanda frente la atención al servicio público registral inmobiliario», circuntancias todas éstas por las que considera que deben protegerse las prerrogativas primarias invocadas, pues lo cierto es que, asegura, « no se [ha] materializa[do] el registro de la sentencia de adjudicación, causándose graves daños y perjuicios, (…) [pues] no ha podido disponer de los derechos concedidos por el operador judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, además de solicitar que se « examine si en el trámite de calificación de la indicada providencia judicial ha existido por parte de la entidad registral desatención de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 (Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), pues los hechos narrados parecen indicar que no se ha actuado bajo las pautas que establece tal disposición pues se ha impuesto al accionante a agotar un trámite distinto al que legalmente corresponde », adujo que « no se ha recibido acto administrativo motivado por parte de la ORIP de Facatativá frente al proceso de pertenencia»; y en lo referente a la obligación de ajustar el trámite de calificación « a las indicadas pautas corresponde a la ORIP y, además de que la competencia para considerar
frente al proceso de pertenencia»; y en lo referente a la obligación de ajustar el trámite de calificación « a las indicadas pautas corresponde a la ORIP y, además de que la competencia para considerar las objeciones a su registro y disponer o no la inscripción de la providencia judicial radican en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (como juez de la ejecución)». b. El otro accionado y los vinculados, guardaron silencio. 4Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir, frente a las quejas expuestas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «el accionante pretende desconocer los requisitos de la acción de tutela, si en cuenta se tiene que lo buscado (…) es aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, en el punto de que la prescripción operó sobre la totalidad del predio finca Villa María ubicado en la calle 3 A No. 4-25/29, y que además posee una extensión real de 3.531 mts2 ; en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 6 de abril de 2021,
y que además posee una extensión real de 3.531 mts2 ; en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 6 de abril de 2021, dejando en evidencia que el tutelista para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de tres años, término que supera el que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor fue precisamente quien solicitó la invalidez de lo allí actuado, por lo que era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran”». De otra parte, y en lo relacionado con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá señaló, que «avizora la improcedencia del ruego incoado con ese propósito, teniendo en cuenta lo que ha señalado la Corte Constitucional como regla general en casos como el que ocupa nuestra atención, donde 7“… la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertir los actos administrativos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo”, aceptando su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando “(i) la actuación administrativa ha 5Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales
5Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”. De ahí que, para debatir la validez de la decisión tomada por la ORIP de Facatativá de devolver la orden de inscripción de la decisión judicial que declaró la pertenencia, da cuenta el actor que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, los cuales están a la espera de ser resueltos, lo que, en principio nos llevaría a considerar como prematuro el amparo reclamado, por cuanto se está a la espera de la respuesta horizontal que le ofrezca la oficina de Facatativá, y ante la posibilidad de mantener lo decidido anteriormente, se pronuncie sobre la concesión o no de la apelación, para en últimas, la determinación del superior de quien adoptó la devolución; de allí, si el definitivo pronunciamiento de la autoridad administrativa no satisface los intereses del ciudadano, podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el Juez natural establecido por la Constitución Política y la Ley para evaluar la validez de tales actos. En esta clase de eventos, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha indicado a quien solicita la protección, que “debe
Constitución Política y la Ley para evaluar la validez de tales actos. En esta clase de eventos, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha indicado a quien solicita la protección, que “debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa”. Por ello, como lo hemos indicado, en principio no puede acudirse con éxito al amparo teniendo pendiente el pronunciamiento del 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 Registrador de Instrumentos Públicos y de su superior, frente a los recurso presentados; por tanto, y el actor debería aguardar a que se dé trámite al mismo, pues “al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta
actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados”». No obstante lo anterior advirtió, que « no puede pasar por alto la Corporación que la omisión en la resolución del tema ha tardado con suficiencia más de lo permisible, toda vez que, desde junio de 2020 fue presentado el recurso horizontal contra la nota de devolución que dispuso la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y hasta el momento no ha sido resuelto, cuando la misma norma que regula la materia prevé que debe hacerse plano en los eventos que no hayan pruebas por practicar11; todo lo cual, mantiene en vilo la decisión que merece recibir el gestor de la tutela, y además, todo tiene en suspenso el trámite, como es, lograr obtener el pronunciamiento del superior –Superintendente de Notariado y Registrorespecto a esa decisión -por la apelación-, y la posibilidad de entablar la acción judicial de orden administrativo contra ese acto. Por manera que, esta omisión del Registrador de Instrumentos
superior –Superintendente de Notariado y Registrorespecto a esa decisión -por la apelación-, y la posibilidad de entablar la acción judicial de orden administrativo contra ese acto. Por manera que, esta omisión del Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, por el plazo que supera el previsto para que se pronuncie al respecto, le está afectando el debido proceso administrativo al recurrente y hace nugatorio su acceso a la administración de justicia, ante el evento de no ser favorable a sus intereses lo resuelto por las autoridades de registro, lo que nos impone a aplicar las medidas necesarias, con el objeto de hacer cesar esa situación. 7Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 Por ello, es imperioso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, resuelva el recurso de reposición y se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia». Así las cosas, concedió el amparo de manera parcial, por lo que ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el gestor y sobre la procedencia o no de la apelación en contra de la nota devolutiva del registro de la sentencia de pertenencia y le notifiquen oportunamente lo decidido». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo como razón de su descontento, que «si
oportunamente lo decidido». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo como razón de su descontento, que «si bien ha transcurrido un lapso significativo entre el fallo de posesión y esta acción de tutela, el mismo no puede enrostrársele al accionante sino a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA quien se abstiene a dar respuesta al registro de la sentencia emitida a favor del señor OMAR ROJAS MEDINA»; además señaló, que «el a quo que el suscrito debió actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, toda vez que en su sentir existen mecanismos previos al constitucional para lograr la aclaración del fallo, para lo que invoca el contenido en el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Lo anterior no se ajusta con la realidad procesal. Tanto la aclaración como la adición del fallo contenidas en los artículos 285 y 287 del libro de los ritos procesales limitan el trámite a que se adelante de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de 8Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 la providencia. Toda vez que el requerimiento de corrección que acá se controvierte y que enrostra la oficina de registro accionada ocurrió por fuera del término de ejecutoria de la providencia le resultaba al suscrito
la providencia. Toda vez que el requerimiento de corrección que acá se controvierte y que enrostra la oficina de registro accionada ocurrió por fuera del término de ejecutoria de la providencia le resultaba al suscrito en su oportunidad imposible conocer la actitud de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA para solicitar al juez civil la aclaración o adición del fallo. «Toda vez que la aclaración o la adición del fallo de pertenencia procedía dentro del término de ejecutoria de la providencia, el operador judicial rechazaría la solicitud por extemporánea».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o 9Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
que se puede acudir para corregir sus propios errores, o 9Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto, observa la Sala que las puntuales quejas esbozadas por el señor Rojas Medina en el escrito de impugnación, son relativas a la negativa de la salvaguarda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por cuanto según su dicho, i) independientemente de la fecha en que fue pronunciada la sentencia de segundo grado estimatoria de las pretensiones de usucapión, lo cierto es que tan solo se evidenció la necesidad de que la misma fuera aclarada cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá negó su inscripción en el respectivo folio de matrícula, por no haberse especificado en la misma, presuntamente, cuál era la franja del predio sobre la que recaía tal declaración; y que ii) de conformidad a lo normado en 285 y 287 del Código General del Proceso, las solicitudes de aclaración y adición procedían en el término de ejecutoria de la aludida providencia, el cual feneció mucho antes de que la Oficina de Registro rechazara la plurimencionada inscripción.
3. No obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la
obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta lo siguiente: 10Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 3.1. No obra al interior de las diligencias, que el tutelante, allá demandante, haya acudido al proceso verbal criticado para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien conoció en segunda instancia de la contienda antedicha, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades del mismo , a adicionar y/o aclarar de la sentencia de segundo grado que declaró la pertenencia rogada, lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de
tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; d e manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para 11Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC1399-2021). 3.2. Por otra parte, se advierte que el amparo también deviene prematuro, pues estando a la espera de lo que decida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá frente a los recursos ordinarios presentados por el aquí interesado contra el último de los actos administrativos que negó la inscripción del fallo en comento, fácil es concluir que, inane resultaría emitir cualquier orden al ad quem , cuando existe la posibilidad
administrativos que negó la inscripción del fallo en comento, fácil es concluir que, inane resultaría emitir cualquier orden al ad quem , cuando existe la posibilidad que sea revocada la citada decisión de la entidad registral, pues, memórese, que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, en razón a que vedado tiene arrogarse facultades ajenas , máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración 12Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01 de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que
de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
4. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela
a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 13Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00123-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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