CSJ - STC5909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5909-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela de Julio César Hernández Estrada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400322-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso », «petición», y «acceso a la administración de justicia » con el propósito de que se deje sin efectos el auto de 26 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó negó la solicitud de aclaración y corrección del proveído de 18 deRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 2 febrero anterior, dictado dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2024-00322-00, que promovió contra Camilo Andrés Torres González y otros.
En sustento de su pedimento, adujo que el despacho accionado, a través del auto de 18 de febrero de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta y dejó consignado que la prueba pericial había sido practicada
En sustento de su pedimento, adujo que el despacho accionado, a través del auto de 18 de febrero de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta y dejó consignado que la prueba pericial había sido practicada conforme a las normas aplicables, pe se a que el experto designado concluyó que no era posible adelantar el estudio grafotécnico requerido, circunstancia que, en su criterio, imponía la necesidad de aclarar tales manifestaciones.
Refirió que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, solicitó la aclaración y corrección de dichas expresiones, no con el propósito de modificar la decisión adoptada, sino de precisar el alcance de las afirmaciones relativas a la supuesta práctica de la experticia; no obstante, en auto de 26 de febrero de 2026, el juzgado negó la petición, al estimar que no existía ambigüedad alguna, sino una inconformidad del interesado con la valoración y alcance otorgado al dictamen pericial.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad, por cuanto la inconformidad del actor no recae sobre una falta de claridad del auto cuestionado, sino sobre el contenido mismo de la decisión que negó la nulidad y definió el alcance de la prueba pericial.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 3 Precisó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues allí explicó que no existían conceptos ambiguos u oscuros que habilitaran la aclaración
3 Precisó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues allí explicó que no existían conceptos ambiguos u oscuros que habilitaran la aclaración o corrección en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, y que la solicitud elevada correspondía, en realidad, a un desacuerdo con la interpretación judicial adoptada , y que, por tanto, debió canalizarse a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que sea viable acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de aquellos, razón por la cual no se configura vulneración de derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo al estimar que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad , en la medida que, si bien « la solicitud de aclaración no admite recurso », lo cierto es que « la providencia objeto de la aclaración solicitada, esto es la proferida el 18 de febrero de 2026, sí era susceptible al menos del recurso de reposición».
En esa línea, concluyó que el actor no interpuso recurso alguno ni formuló reparos contra la providencia del 18 de febrero de 2026, pese a que podía hacerlo, al menos mediante reposición; en consecuencia, dejó de lado los mecanismos ordinarios de defensa, permitiendo que la decisión quedara en firme, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente para sustituir los medios judiciales ordinarios,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 4
en firme, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente para sustituir los medios judiciales ordinarios,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 4 dado su carácter residual y subsidiario.
2.- El libelista impugnó porque el Tribunal efectuó una interpretación equivocada del requisito de subsidiariedad, al exigirle la interposición de recurso de reposición contra el auto del 18 de febrero de 2026, pese a que nunca pretendió cuestionar ni modificar las decisiones allí adoptadas. Adujo que su solicitud se circunscribió exclusivamente a obtener la aclaración de ciertas frases, conceptos y manifestaciones contenidas en dicha providencia, las cuales, a su juicio, no correspondían a la realidad, particularmente en lo relacionado con la supuesta práctica de la prueba pericial, sin que ello implicara un desacuerdo con el sentido decisorio del auto.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad del actor se origina en el auto n.° 160 de 26 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó negó la solicitud de aclaración y corrección del auto n.° 142 de 18 de febrero anterior.
En efecto, el promotor refiere que, en dicho auto, el despacho indicó que «la prueba pericial ha sido practicada conforme a las normas aplicables» y que «esa experticia se rindió ». A partir de
En efecto, el promotor refiere que, en dicho auto, el despacho indicó que «la prueba pericial ha sido practicada conforme a las normas aplicables» y que «esa experticia se rindió ». A partir de ello, solicitó la aclaración de dichas expresiones, bajo elRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 5 entendido de que no corresponden a la realidad procesal.
1.2.– No obstante, el Juzgado accionado, mediante auto de 26 de febrero de 2026, explicó que tal planteamiento no evidenciaba una ambigüedad objetiva del proveído, sino una discrepancia frente a la forma en que el despacho entendió y dio alcance jurídico al dic tamen pericial y a las actuaciones surtidas en torno a su recaudo, precisando que «aun cuando el perito hubiere concluido que no era posible adelantar el estudio requerido, tal circunstancia no convierte la referencia a la experticia en un error material susceptible de corrección»
1.3.– Bajo ese entendimiento, se advierte que el debate propuesto por el accionante no gira en torno a la existencia de una frase oscura, contradictoria o ambigua en la providencia, sino a la calificación jurídica que el juez efectuó respecto del estado de la prueba pericial dentro del proceso.
Esa diferencia no configura un yerro material ni una imprecisión aclarable en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, sino una divergencia interpretativa sobre el alcance de una actuación probatoria, que, por su naturaleza, escapa al restringido ámbito de la aclaración.
1.4.– En ese contexto, no se advierte actuación
286 del Código General del Proceso, sino una divergencia interpretativa sobre el alcance de una actuación probatoria, que, por su naturaleza, escapa al restringido ámbito de la aclaración.
1.4.– En ese contexto, no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, pues su decisión se funda en una comprensión jurídicamente admisible del fenómeno procesal examinado.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 6
1.6.– Independientemente de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones del Juzgado , no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca ésta, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).
2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado
como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
3.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.
DECISIÓNRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00098-01 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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