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CSJ - STC591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC591-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veu(2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Cesar Clemente Álvarez Mendoza contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación; trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social que considera vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral formulado contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por cuanto incurrieron en vías de hecho al desconocer el precedente constitucional C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018 relacionado con el

desconocer el precedente constitucional C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018 relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, bien sean reconocidas por mandato legal, convencional o particular. En consecuencia, solicita que se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia expedida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto absolvieron a la demandada del pago de intereses moratorios» y «tal como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU065 de 2018, se ordene a los accionados que dentro de los 20 días siguientes emita un nuevo fallo en el que se aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones especialmente la regla de decisión contenida en la sentencia C-601 de 2000». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, indexada «o actualizando el ingreso base de liquidación», con aplicación del

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue reconocida la

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue reconocida la prestación); «que sobre dicho salario promedio actualizado, se estableciera el valor de la primera mesada pensional con un monto del 76%, para una cuantía de $660.286; que se condenara al pago de reajustes anuales y retroactivo, así como a los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado»

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al extinto IDEMA, hasta el 23 de septiembre de 1997, por un total de «19 años, 6 meses, 4 días» y al momento del despido, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998. 2.1. Que cumplió 50 años el 13 de noviembre de 1999 y su condición de pensionado la consolidó en vigencia de la Constitución de 1991. 2.2. Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución N° 00403 de 29 de noviembre de 1999, le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $468.156 y que el último salario devengado fue de $669.027. 2.3. Que el 3 de marzo de 2004, presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 76% y el

$669.027. 2.3. Que el 3 de marzo de 2004, presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 76% y el pago de los intereses moratorios, sin embargo, por oficio del 7 de julio de 2004, le fueron negadas las peticiones y 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 nuevamente, en el año 2010, hizo el requerimiento, pero también le fue negado.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó, la reclamación administrativa y la respuesta que se dio a la misma; frente a los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de «prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante y buena fe».

5. El 30 de septiembre de 2011 se emitió sentencia en la que se resolvió condenar a la parte demandada a pagar al tutelante «una pensión de jubilación en cuantía inicial de $660.391, 36 desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los incrementos legales

la que se resolvió condenar a la parte demandada a pagar al tutelante «una pensión de jubilación en cuantía inicial de $660.391, 36 desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pero solo será pagadera desde el 14 de diciembre de 2007, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas y en consecuencia a pagar las diferencias entre el valor que ha venido percibiendo y el valor a que ascendió las reliquidación debidamente indexada». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 Y negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas por concepto de reajustes pensionales solicitados por el actor desde el 13 de noviembre de 1999 al advertir que «los intereses moratorios corren para las pensiones que se deban pagar a partir de su vigencia, siempre que se trate de pensiones legales y no de pensiones convencionales como las que se reconoció al actor, para las cuales no se causan intereses moratorios». Lo anterior tras considerar que la pensión de jubilación que le fue reconocida al accionante tiene origen en la convención colectiva de trabajo, por tanto, no existe razón para negar la indexación pretendida, toda vez que, el fenómeno inflacionario ocurrido entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la del reconocimiento de la pensión convencional, sin duda alguna le afectó negativamente el patrimonio al actor, por lo que había lugar

terminación del vínculo laboral, y la del reconocimiento de la pensión convencional, sin duda alguna le afectó negativamente el patrimonio al actor, por lo que había lugar a ordenar mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones convencionales. [Folios 7-18,c.1]

6. Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 marzo de 2013, confirmó el fallo censurado tras considerar que era procedente acceder a las pretensiones porque la finalidad de la pensión de vejez es «facilitar un modo de vida racional a las personas que, luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, ya les es casi imposible participar del mercado laboral», mientras que la indexación, es un mecanismo «para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales». [Folios 19-26,c.1]

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01

7. En desacuerdo la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación para cuyo efecto presentó un solo cargo por violación directa del artículo 55 de la Constitución Política y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

8. El 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión no casó la sentencia del Tribunal tras

Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

8. El 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión no casó la sentencia del Tribunal tras considerar que «no se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez de primer grado, en tanto el señor César Clemente Álvarez Mendoza se desvinculó del IDEMA el 23 de septiembre de 1997 y su pensión fue reconocida, a partir del 13 de noviembre de 1999, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas al valor económico de su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial». [Folios 44-52,c.1]

9. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto la primera y segunda instancia se negaron a reconocer los intereses moratorios a los que considera tiene derecho sobre las sumas por concepto de reajustes pensionales desde el 13 de noviembre de 1999 con total desconocimiento de los precedentes constitucionales, sin embargo, no interpuso recurso extraordinario de casación tras conocer que esta Corporación «en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de los intereses moratorios NO procede

desconocimiento de los precedentes constitucionales, sin embargo, no interpuso recurso extraordinario de casación tras conocer que esta Corporación «en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de los intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendía vocación de prosperar». 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

[Folios 42-43, c. 1]

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que emitió sentencia el 30 de septiembre de 2011, la que fue recurrida y confirmada por la segunda instancia, encontrándose actualmente archivado el proceso desde el 12 de agosto de 2019. [Folio 54, c.1] A su turno, la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que el actor invoca la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por haberse absuelto a la parte demandada del pago de los intereses moratorio, «no obstante, dichos cuestionamientos no son fundamentados, dado que tenía la opción de

fundamentales por haberse absuelto a la parte demandada del pago de los intereses moratorio, «no obstante, dichos cuestionamientos no son fundamentados, dado que tenía la opción de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo y, ahora, pretende mediante una acción de tutela, plantear una discusión que sin lugar a dudas debió abordar en sede extraordinaria». [Folios 55-56, c.1]

3. El 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo al señalar que

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 se echa de menos el requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante desdeñó sin justificación alguna los recursos con que contaba para controvertir las decisiones cuestionadas dada la insatisfacción que le generaron, pues se observa que contra la sentencia de primera instancia no interpuso recurso de apelación ni tampoco formuló demanda de casación contra el fallo del Tribunal. [Folios 57-66, c.1]

4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que «no es dable que se niegue la tutela argumentando que el accionante deberá acudir al recurso extraordinario de casación, aguardar un largo tiempo a que la Corte decida el derecho a sabiendas que la misma corte ha venido negando dichos recursos, es decir, enviar al accionante a interponer un recurso que el mismo magistrado sabe

aguardar un largo tiempo a que la Corte decida el derecho a sabiendas que la misma corte ha venido negando dichos recursos, es decir, enviar al accionante a interponer un recurso que el mismo magistrado sabe que lo están negando y no tendría vocación de prosperidad ante la misma Corte». [Folios 82-84, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial» ,

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 por esta vía constitucional. En efecto, se observa que contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas por concepto de reajustes pensionales reconocidas al actor desde el 13 de noviembre de 1999, no se formuló

por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas por concepto de reajustes pensionales reconocidas al actor desde el 13 de noviembre de 1999, no se formuló ningún reparo, por tanto desperdició el mecanismo de defensa que tenía a su alcance, como era el recurso de apelación para plantear su inconformidad al interior del proceso, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Igual acontece con relación al fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la determinación del a quo, por cuanto frente a esa decisión no presentó el recurso extraordinario de casación si la consideraba vulneradora de sus derechos. De lo anterior se evidencia, conforme lo advirtió el A Quo, que el quejoso omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)

4. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas toda vez que la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación en el fallo emitido el 7 de mayo de 2019 al resolver la demanda de casación interpuesta por la parte demandada al interior del proceso cuestionado señaló que «frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto

demandada al interior del proceso cuestionado señaló que «frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, en la misma decisión se recordó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3264-2014, precisó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación». Y en efecto concluyó « no se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez de primer grado, en tanto el señor CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA se desvinculó del IDEMA el 23 de septiembre de 1997 y su pensión fue reconocida, a partir del 13 de noviembre de 1999, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas al valor 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 económico de su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial».

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para

económico de su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial».

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02136-01 15

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