CSJ - STC591-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC591-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC591-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00361-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Hernán Posada contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la « tutela judicial efectiva», a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de tutela identificada con radicado No. 2020-00032-00.Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, «revocar el auto que niega la apertura de la liquidación patrimonial», y en su lugar, «ordenar la apertura de la liquidación patrimonial».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, «revocar el auto que niega la apertura de la liquidación patrimonial», y en su lugar, «ordenar la apertura de la liquidación patrimonial».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el precitado estrado rechazó la demanda para la liquidación de su patrimonio como persona natural no comerciante, porque no tenía suficientes bienes para pagar a sus acreedores y sería un desgaste para la administración de justicia, pese a que, dice, la norma aplicable no establece ese requisito, lo cual lo dejó en un « limbo jurídico », ya que sus acreedores no aceptan su propuesta de pago ni tampoco se le permite liquidar su patrimonio.
Indica que no agotó los recursos que procedían contra esa decisión, porque actuó en causa propia y los desconocía, por lo cual, sólo pidió la «reconsideración» de lo decidido, pero el Despacho cognoscente le indicó que debía estarse a lo ya resuelto, lo que lo llevó a interponer acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien la declaró improcedente porque «no se habían agotado los recursos de ley», decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Narra que interpuso entonces una nueva salvaguarda, «por cuanto se tenía una nueva jurisprudencia con nuevos argumentos para aperturar la liquidación judicial sin bienes a las personas naturales no comerciantes», solicitud de amparo que se repartió al Juzgado
Narra que interpuso entonces una nueva salvaguarda, «por cuanto se tenía una nueva jurisprudencia con nuevos argumentos para aperturar la liquidación judicial sin bienes a las personas naturales no comerciantes», solicitud de amparo que se repartió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y fue negada por «temeridad». 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01 Finalmente asegura, que existen varios pronunciamientos judiciales que indican que no es exigible cierta cantidad de bienes para dar curso al aludido proceso liquidatorio, ya que «la intención del legislador es la descarga de las obligaciones y regulación de las relaciones económicas del deudor y sus acreedores, que fijó la liquidación patrimonial como el mecanismo legal para realizar dicha descarga de obligaciones y un llamado a los acreedores para no otorgar créditos sin garantías de los mismos», situación que, en su criterio, justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones que agotó dentro de la actuación cuestionada y pidió no acceder a la protección invocada. b.) Los Bancos Davivienda, Av Villas y Colpatria, en escritos separados, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados del presente trámite, porque no están relacionados con los hechos sustento de la vulneración superior alegada, ya que los mismos aluden al juzgado antes mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
causa por pasiva y pidieron ser desvinculados del presente trámite, porque no están relacionados con los hechos sustento de la vulneración superior alegada, ya que los mismos aluden al juzgado antes mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dio curso legal a la solicitud de amparo, en cumplimiento del auto del 23 de noviembre de 2021 de esta Sala de la Corte, donde se dispuso remitirle el asunto « por ser la competente para avocar el conocimiento del reclamo frente a las censuras planteadas por el 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01 accionante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, respecto del trámite con radicado 76001-31-03-007-2020-00032; según el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por la regla 1ª del Decreto 333 de 2021)». Así, una vez agotado el trámite de rigor, dicha colegiatura negó la solicitud de protección, porque « se está desconociendo el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego el amparo reclamado deviene improcedente por la tempestividad de esta demanda, debido a que la parte accionante tardó más de un año y nueve meses, para acudir ante el juez constitucional (24 de noviembre de 2021), para criticar la referida sentencia».
demanda, debido a que la parte accionante tardó más de un año y nueve meses, para acudir ante el juez constitucional (24 de noviembre de 2021), para criticar la referida sentencia». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor de la protección, reiterando los hechos que expuso en el escrito inicial, a los cuales agregó que para el momento en que se negó la primera tutela a que allí hizo alusión, no habían sido proferidos los pronunciamientos judiciales que respaldan la admisión de su demanda para liquidación judicial, pese a contar con pocos activos a liquidar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en
4Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01 la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de
proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Posada Londoño recae, concretamente, en la decisión proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali, con que decidió «abstenerse de dar apertura al presente trámite de liquidación patrimonial» promovido por él, pues según su criterio, dicha decisión fue emitida con sustento en la indebida interpretación de la normativa aplicable.
No obstante, se aprecia que dicha decisión fue atacada por el aquí inconforme mediante acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien tras surtir el trámite de rigor, negó la protección el 26 de febrero de 2020, tras observar que el mismo amparo había sido negado por el Juzgado Octavo Civil
Circuito de Cali, quien tras surtir el trámite de rigor, negó la protección el 26 de febrero de 2020, tras observar que el mismo amparo había sido negado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dentro del radicado 2019-00340, ya que «efectivamente concurren los tres elementos de identidad, a saber; (i) identidad de partes; la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la que se presenta actualmente, fueron promovidas por el señor Álvaro Hernán Posada Londoño en contra del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali. (ii) identidad de circunstancias fácticas: en ambas tutelas la relación de los hechos versa sobre el proceso de negociación de deudas que se adelantó el día 29 de abril de 2019 ante el Centro de Conciliación “Asopropaz”; que fracasó de negociación pasó al conocimiento del juzgado accionado, sin que se advierta la concurrencia de algún hecho nuevo que haga viable un nuevo estudio por el juez de tutela; (iii) identidad de pretensiones puesto que buscan que se revoque el auto que niega la apertura de la liquidación patrimonial y en consecuencia se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali la apertura de la liquidación patrimonial del señor Álvaro Hernán Posada Londoño». 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01
4. Bajo este panorama, se aprecia sin asomo de
Álvaro Hernán Posada Londoño». 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01
4. Bajo este panorama, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de fondo emitida por Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación de lo decidido, mecanismo que valga señalar no fue agotado dentro del trámite cuestionado, y, la eventual revisión ante
la Corte Constitucional.
5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión conforme se constató de su consulta en la página web de dicha Corporación1, por lo que dicha determinación de tutela
5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión conforme se constató de su consulta en la página web de dicha Corporación1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, de ahí que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0118&radi=Radicados&palabra=posada+londo%C3%B1o+alvaro+hernan&radi=radicados&todos=%25
8Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01 refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecc ión para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
terminado el proceso de selecc ión para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00361-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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