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CSJ - STC5910-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5910-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5910-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00981-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Asdrubal Caroprese Guadasmo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso de extinciónRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 del derecho de dominio adelantado en su contra, identificado con el radicado No. 2009-05687-00

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «decretar la nulidad de la decisión tomada en el

con el radicado No. 2009-05687-00 Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «decretar la nulidad de la decisión tomada en el numeral cuarto de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para en su lugar ordenar al Tribunal que desate el recurso, denominado de apelación adhesiva (…) que es una apelación» ; así mismo reclama, «decretar la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela que revoca el numeral décimo primero del fallo de primera instancia que decreta la extinción del derecho de dominio de una aeronave, por las razones expuestas en la sustentación de la tercera vía».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio tramitó en su contra el referido proceso, conocido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien en sentencia del 23 de marzo de 2012 declaró procedente la acción sobre algunos de los bienes perseguidos, con sustento en causales que, dice, no fueron invocadas o siquiera investigadas por el delegado del ente acusador, por lo que no pudo defenderse de las mismas.

Refiere que la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la apelación que presento contra dicha determinación, y además, oficiosamente le extinguió el derecho que tenía sobre una aeronave, sin previa controversia al respecto, lo cual atenta

del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la apelación que presento contra dicha determinación, y además, oficiosamente le extinguió el derecho que tenía sobre una aeronave, sin previa controversia al respecto, lo cual atenta contra sus prerrogativas superiores, porque su alzada fue 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 rechazada sólo porque su mandataria judicial indicó que era «adhesiva», y según dicha Colegiatura, la misma era improcedente, cuando debió darle curso en aras del debido proceso, por lo que la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes se dio en últimas por falta de defensa técnica y primacía de lo procesal. Finalmente asegura, que el fallo de segundo grado fue incongruente, porque sin previo debate o siquiera alegación al respecto, afectó su derecho sobre la mentada aeronave, con lo cual se vulneró además su derecho a la doble instancia, pues no tuvo oportunidad de controvertir los argumentos en que se fundó la decisión, circunstancias éstas que ameritan la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó, que la acción de tutela es improcedente porque en el juicio cuestionado no se incurrió en ninguno de los defectos procesales o sustanciales denunciados. b). La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad señaló, que lo

procesales o sustanciales denunciados. b). La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad señaló, que lo alegado por el gestor en este escenario fue objeto de debate dentro del decurso criticado, sin que se configure ninguno de los motivos para la procedencia del amparo, ya que el rechazo de la apelación adhesiva obedeció a que ese mecanismo no está dispuesto en la Ley 793 de 2002, que 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 específicamente regula ese proceso, sin que fuera aplicable de forma residual el Código General del Proceso, como lo pretende el promotor, por cuanto la normativa especial regula íntegramente la temática; además, se extinguió el derecho sobre la aeronave en ejercicio de la facultad oficiosa que legalmente le asiste para corregir el fallo objeto del grado jurisdiccional de consulta, más aún cuando por los mismos hechos el actor ya presentó otra tutela, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2019 (STP111322019, Rad. 106060), negándose el amparo, motivo por el cual pide despachar adversamente la presente solicitud por temeraria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda reclamada por temeridad , luego de constatar que «se advierte la existencia del fallo STP11132-2019, que resolvió la

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda reclamada por temeridad , luego de constatar que «se advierte la existencia del fallo STP11132-2019, que resolvió la acción de tutela presentada por Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, a través de apoderado, también contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en ambas se vinculó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 110010704011200900056802. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por la accionada, dentro del proceso en mención, al expresarse que en dicha determinación se incurrió en vías de hecho, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinción de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el referido proceso. (…)

de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinción de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el referido proceso. (…) iii) En ambas postulaciones constitucionales, la pretensión principal, se limita a censurar la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por el rechazo de la apelación adhesiva y la extinción de un bien en segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo replicó el anterior fallo, admitiendo de entrada que con anterioridad presentó otra tutela, pero que en esta ocasión expone « hechos nuevos», porque no logra comprender como es que si fue absuelto dentro de un proceso penal, en todo caso es despojado de sus bienes por causales que no fueron alegadas durante el proceso adelantado para ello; de ahí que, sostiene, « no puede llamarse temeridad insistir con nuevos argumentos y hacer valer derechos sobre los cuales no se había elevado solicitud».

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se

régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta en la impugnación por el ciudadano Germán Asdrubal se soporta, en que, a diferencia de los considerado por el a quo constitucional, no existe temeridad en la presentación de la actual salvaguarda, en razón a que en esta oportunidad alegó varios hechos novedosos que develan irregularidades trascendentales cometidas a lo largo de dicho decurso, consistentes en que fue extinto el dominio sobre sus bienes, a pesar de que fue absuelto en el proceso penal originario del asunto; que la apelación que presentó contra la sentencia proferida por la Colegiatura accionada había sido admitida el 16 de agosto 2012, pero fue rechazada casi siete años después; la denominación de la alzada como «adhesiva» no era

proferida por la Colegiatura accionada había sido admitida el 16 de agosto 2012, pero fue rechazada casi siete años después; la denominación de la alzada como «adhesiva» no era motivo suficiente para rechazarla, máxime porque ello implicaba vulnerarle su derecho a la segunda instancia; la extinción de su dominio sobre la aeronave se dio sin previa 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 oportunidad de debate; y, la Corte Constitucional en «reciente fallo de agosto de 2020 a raíz del estudio de constitucionalidad de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la ley de extinción de dominio, señaló como no se puede extinguir bienes lícitos so pretexto de equivalencia de bienes cuando el proceso no ha nacido por esas causales», lo cual alega no para aplicar la sentencia hechos anteriores, sino para evidenciar la vulneración que alega.

3. Sin embargo, se observa con vista en los precitados medios de prueba, y las demás documentales allegadas a las presentes diligencias, que a diferencia de lo considerado por el inconforme, respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad protección constitucional del mismo linaje de la presente, la que fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión STP11132-2019, confirmada en segunda por esta Sala de Casación en fallo STC13602-2019, oportunidades donde se

Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión STP11132-2019, confirmada en segunda por esta Sala de Casación en fallo STC13602-2019, oportunidades donde se consideró lo siguiente, a saber: 3.1. En la decisión citada, el juez constitucional cognoscente consideró, de cara a las inconformidades que principalmente fundan el reclamo constitucional del actor: «En concreto, la inconformidad del demandante gravita principalmente en el rechazo de plano de la apelación adhesiva formulada por su apoderada judicial contra la decisión de primera instancia, en tanto según su juicio esta debía ser objeto de examen por parte del Tribunal pues fue debidamente sustentada. Frente a este punto específicamente, vemos que la apelación adhesiva es propiamente del derecho procedimental civil, establecida 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 en el artículo 353 y la cual refiere la posibilidad que tiene la parte que no apeló de adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. Ahora, en el asunto, la sentencia calendada el 23 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, fue notificada mediante edicto de conformidad con lo establecido en la legislación procesal pertinente. Ahora bien, el término de ejecutoria de la sentencia se adelantó los días 12, 13 y 16 de abril de 2012, no obstante, la apoderada judicial de

conformidad con lo establecido en la legislación procesal pertinente. Ahora bien, el término de ejecutoria de la sentencia se adelantó los días 12, 13 y 16 de abril de 2012, no obstante, la apoderada judicial de GERMAN ASDRUBAL, solo hasta el 24 de abril de ese año, allegó un escrito al juzgado en el que solicitaba literalmente: «interponer el RECURSO DE APELACION ADHESIVA, al recurso principal interpuesto por el señor JOSE HERNAN RIOS SUAREZ, de conformidad con el artículo 353 del C.P.C.». En atención a lo anterior, el juzgado accionado mediante auto de 3 de mayo de 2012, concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo interpuestos por los abogados José Luis Villamizar Rodríguez y Jorge Orlando Suárez Osorno, no haciendo lo propio con el escrito de la profesional Narda Marybel Jaraapoderada del aquí accionanteen tanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, sin embargo lo remitió a la segunda instancia. Aclarado lo anterior, se aprecia que la Ley 793 de 2002, legislación a través de la cual se adelantó el procedimiento especial de extinción de dominio que originó la decisión hoy censurada, dispone en su artículo 13 las reglas a seguir en este trámite, señalando específicamente en el numeral 10 que: « en contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de

su artículo 13 las reglas a seguir en este trámite, señalando específicamente en el numeral 10 que: « en contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta» 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 es decir que, el recurso vertical normado en extinción de dominio es la apelación, sin ser viable dar paso a la apelación adhesiva con fundamento como lo pretende el accionante en la aplicación de normas del Código De Procedimiento Civil, pues evidente resulta que la misma sería posible para «llenar vacíos» 1 de la presente disposición, lo que en esta oportunidad no ocurrió. Por consiguiente, resulta racional la decisión emitida por el Tribunal accionado de rechazar de plano un recurso que no está contemplado en la legislación especial, pues como se vio en la misma se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en esta materia, además de ello, si fuera del caso de entenderse como apelación directa el memorial allegado por la abogada del actor, como

que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en esta materia, además de ello, si fuera del caso de entenderse como apelación directa el memorial allegado por la abogada del actor, como se advirtió se interpuso extemporáneamente y en su literalidad se pretendió hacer uso de la apelación adhesiva, lo que no puede ser tenido en cuenta, descartándose así vulneración alguna a garantías fundamentales. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, sin embargo en el caso bajo examen la apoderada judicial del accionante hizo uso equivocado de los recursos ordinarios establecidos en la legislación. Ahora, respecto a la extinción de dominio de la aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273 de propiedad del accionante, debe indicarse que esta decisión fue emitida por el Tribunal accionado al conocer en grado de consulta la providencia emitida en primera instancia, la que a diferencia de la apelación, no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el 1 Artículo 7º Ley 793 de 2002. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01

impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el 1 Artículo 7º Ley 793 de 2002. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus2 Frente a ese asunto en particular, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, en el proveído

de la non reformatio in pejus2 Frente a ese asunto en particular, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, en el proveído de 23 de marzo de 2012, incluyó entre los bienes de propiedad del actor la citada aeronave y decidió no extinguir el derecho de dominio, no obstante, una vez en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado revocó esa decisión, ello en atención a que examinó las distintas pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta que este bien era utilizado por la organización ilegal, por lo que se configuraría la causal extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Así lo indicó: «Elementos que al ser analizados de forma conjunta, permiten a esta Corporación extender los efectos de las conclusiones extraídas por la Juez de Primera Instancia, para afirmar, que la declaratoria de 2 C.C.C-968 de 2003. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 extinción de dominio también resulta procedente contra la avioneta de marca Cessna, Modelo U206G, serie CU20604736, por las razones que se expondrán a continuación: Si bien es cierto, que la compra del aeroplano se concretó el 28 de marzo de 1993, data para la cual no obra registro de actividades al margen de la ley vinculadas al señor Germán Asdrúbal Caropresse, lo cierto es que de las fechas en que se identificó la concreción de los

marzo de 1993, data para la cual no obra registro de actividades al margen de la ley vinculadas al señor Germán Asdrúbal Caropresse, lo cierto es que de las fechas en que se identificó la concreción de los pagos a favor del afectado surge indiscutible que los mismos tenían por objeto cancelar los servicios aéreos que se prestaban por la empresa Porteña Ltda, para esas mismas calendas, en las que valga acotar el titular se desempeñaba como Gerente de la empresa de servicios de transporte aéreo, cargo en el que además tenía a disposición y funcionamiento el bien objeto de extinción (Avioneta con Matrícula HK2273), pues así se desprende de los señalamientos realizados por el testigo, los cuales, se itera, son contestes con otros medios de conocimiento que no lograron ser rebatidos a lo largo de la actuación. Ahora, con todo y que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó, mediante oficio del 11 de junio de 2010, que la actividad de vuelo de la aeronave con matricula HK2273 fue suspendida desde el 16 de julio de 2001, lo que quedaría en claro, es que esta avioneta sí estuvo operando para los periodos durante los que se verificaron los pagos a favor del accionado, esto es, el 19 de febrero y 20 de abril de 2001, fechas en las que se efectuaron consignaciones por montos de $11.500.000 y $21.063.500. Y que los depósitos en mención, ,en realidad tienen como objeto la

y 20 de abril de 2001, fechas en las que se efectuaron consignaciones por montos de $11.500.000 y $21.063.500. Y que los depósitos en mención, ,en realidad tienen como objeto la cancelación de servicios de transporte aéreo, prestados mediante aeronaves al servicio de la empresa Porteña Ltda, siendo una de estas la identificada con matrícula HK-2273» Bajo este derrotero, se concluye que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión del Tribunal fue emitida con fundamento a los elementos materiales probatorios que estaban en el proceso de extinción y si bien la primera instancia

judicial. En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión del Tribunal fue emitida con fundamento a los elementos materiales probatorios que estaban en el proceso de extinción y si bien la primera instancia resolvió no extinguir el derecho de dominio frente a la citada aeronave, el Tribunal al surtir la consulta y examinar de manera oficiosa la providencia, ello fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, la revocó, pronunciamiento que no se evidencia arbitrario ni caprichoso, además de que tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra la disposición censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales». 3.2. Así mismo, esta Sala consideró al mantener en sede de impugnación la anterior determinación, en suma, que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. De este modo, estando más que demostrado que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, respecto de un mismo asunto, donde el aquí accionante ya ha demandado constitucionalmente a la Sala Penal de

Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, al Juzgado Primero de esa misma especialidad y ciudad, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, máxime cuando lo que se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y

todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1715-2021). 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01

5. Así, aunque en esta oportunidad lo pretendido por el actor sea supuestamente evidenciar la vulneración fundamental con sustento en circunstancias novedosas que no advirtió al momento de presentar el primer amparo, el reestudio es improcedente, pues como también lo ha puntualizado esta Sala, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (ibídem).

6. Argumento adicional para la improcedencia del reestudio propuesto por el gestor, es que al ser remitido el expediente de la tutela fundamento de la temeridad al Alto

situaciones ya juzgadas» (ibídem).

6. Argumento adicional para la improcedencia del reestudio propuesto por el gestor, es que al ser remitido el expediente de la tutela fundamento de la temeridad al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en decisión T7689861 del 26 de noviembre de 2019 3, razón por la que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, , criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0519&radi=Radicados&palabra=caropresse+guadasmo&radi=radicados&todos=%25

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01 “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).

7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00981-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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