CSJ - STC5910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5910-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01580-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Carlos Mario Olarte Betancur instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27001-31-03-0012018-00072. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Magistratura censurada el 2 de septiembre de 2021 y se le ordenara «emitir una nueva (…), que desagravie los derechos fundamentales vulnerados (…), haga una debida valoración de las pruebas aportadas (…) y se ciña a las normas aplicables y al procedimiento establecido» en el proceso objetado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01580-00 2 Como hechos relevantes para definir el caso se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el juicio declarativo que el actor promovió contra Elsa María Castaño Casarrubia ( pretendiendo la declaración de existencia y terminación, por incumplimiento, de un contrato de arrendamiento ajustado entre ellos, con la consecuencial reparación a su favor ), acogió
existencia y terminación, por incumplimiento, de un contrato de arrendamiento ajustado entre ellos, con la consecuencial reparación a su favor ), acogió parcialmente las pretensiones (5 oct. 2020), decisión que el superior modificó (2 sep. 2021), veredicto último recurrido en casación por ambas partes. La censura extraordinaria del precursor fue inadmitida por esta Corte mientras que a la de su antagonista le dio curso en cuanto a algunas de las causales aducidas (28 jul. 2023); sin embargo, esta formuló desistimiento que se aceptó (13 mar. 2024). El gestor cuestionó que el Tribunal recriminado al emitir la providencia de segundo grado, incurrió en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de ausencia de motivación, porque pasando por alto los artículos 42, 327 y 328 del Código General del Proceso, faltando al principio de congruencia, se ocupó de aspectos ajenos a los reparos concretos efectuados por la pasiva - los que, además, fueron deficientemente planteados y sustentados-, procediendo, de forma injustificada, a auscultar el peritaje allegado para acreditar los perjuicios sufridos y su monto, aplicando además, defectuosamente, el artículo 226 y ss. de dicho estatuto, «creando más requisitos que los establecidos en la ley »; y, contraevidentemente, dejó de sopesar sus reproches, así como el «abundante material probatorio» en
aplicando además, defectuosamente, el artículo 226 y ss. de dicho estatuto, «creando más requisitos que los establecidos en la ley »; y, contraevidentemente, dejó de sopesar sus reproches, así como el «abundante material probatorio» en que soportó sus pedimentos. Afirmó que « la parte motiva tiene serias contradicciones y en la (…) resolutiva, sin apoyo probatorio y sin sustento jurídico ni motivación fundada, tergiversa su postura y deniega las pretensiones».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01580-00 3 Dijo concurrir a este auxilio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y satisfacer los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que interpuso el recurso extraordinario pero resultó inadmitido, y la sentencia del ad quem sólo cobró firmeza tras acogerse el desistimiento de su contraparte frente al suyo (13 mar. 2024); sumado a que no acudió antes porque «el trámite de la casación seguía su curso y no había finalizado el proceso», en tanto que «al haberse admitido a la parte demandada los cargos formulados en casación, daba la posibilidad de que, en su análisis, la Corte advirtiera que le asistía razón a [él] (…) y no a la demandada (…), situación que advirtió la demandada y desistió del recurso para evitar la revisión del proceso». 2.- El Tribunal Superior de Quibdó historió las actuaciones allí surtidas y pidió negar el amparo porque « no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante».
2.- El Tribunal Superior de Quibdó historió las actuaciones allí surtidas y pidió negar el amparo porque « no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante». Elsa María Castaño Casarrubia se opuso a la salvaguarda por no cumplir los requisitos generales y específicos para su procedencia. CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte la inviabilidad del ruego tuitivo, toda vez que el precursor desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio controvertido con miras a ventilar su descontento. Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que si bien presentó «recurso extraordinario de casación» frente al fallo expedido por el Tribunal Superior de Quibdó -23 en. 2018-, ese medio impugnaticio lo «inadmitió» esta Corporación (18 jul. 2023). Ello al apreciar que, de los tres cargos propuestos, los dos primerosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01580-00 4 «adolecen de falta de claridad y precisión en su elaboración », al ser notorio « el entremezclamiento (…) de las dos vías que prescribe la norma en lo que concierne con la violación indirecta de la norma sustancial (…). Pese a que ambos yerros hacen parte de la causal segunda de casación, no es posible formular, en un mismo embate, censuras por una y otra vía», aunado a que «los reparos no pasan de ser un alegato de instancia, comoquiera que únicamente se manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios. Exponiendo, a su turno, la
de instancia, comoquiera que únicamente se manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios. Exponiendo, a su turno, la particular forma en que debieron ser apreciados »; y en cuanto al último ataque, «fundado en la causal tercera», observó que «el casacionista elevó consideraciones de índole fáctico -sobre la inexistencia del desahucio verbal; la pretermisión, alteración y suposición de medios suasorios. Y la probada existencia de perjuicios, que contravienen la expresa prohibición contenida en el literal b) del artículo 344 del Código General del Proceso» (CSJ AC1708-2023). De manera que, al desperdiciar el mecanismo que tenía a su alcance para exponer las inconformidades traídas y en la oportunidad procesal correspondiente, emerge clara su incuria y el fracaso del resguardo por no satisfacerse el «requisito de la subsidiariedad». En este orden, luce «inviable» el examen de fondo de la cuestión rebatida, ya que la inobservancia de esa exigencia general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que este instrumento es « eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad » (CSJ STC3761-2018, STC119582021, STC14370-2022 y STC2892-2024).
para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad » (CSJ STC3761-2018, STC119582021, STC14370-2022 y STC2892-2024). 2.- Ergo, el socorro se torna impróspero. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01580-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Mario Olarte Betancur contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala