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CSJ - STC5911-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5911-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5911-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 (Aprobado en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro la acción de tutela promovida por Margarita del Pilar Fonseca Ramos contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna , los

1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en resolución de la petición de « amparo [a] la posesión » que presentó en el marco del juicio ejecutivo hipotecario que en contra de Esperanza Elvira Fonseca Ramos adelantó el Banco Cafetero (crédito cedido a Central de Inversiones S.A.), identificado con el consecutivo No. 2002-00566-00.

en contra de Esperanza Elvira Fonseca Ramos adelantó el Banco Cafetero (crédito cedido a Central de Inversiones S.A.), identificado con el consecutivo No. 2002-00566-00. Por lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «dar respuesta positiva a la solicitud de amparo a la posesión radicada en el marco del proceso [referenciado]».

2. Como sustento de tal pedimento, adujo la interesada, en suma, que desde hace más de «diez años» ostenta la calidad de poseedora del predio ubicado en « la transversal 62 Bis No. 42C - 24 sur» de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40160685, el cual se encuentra gravado con garantía real, la que se hizo efectiva en el proceso coercitivo hipotecario del cual conoce la oficina judicial convocada, adelantado en contra de la señora Esperanza Elvira Fonseca Ramos por parte del Banco Cafetero, entidad que cedió el crédito a la sociedad Central

de Inversiones S.A. Alega que en desarrollo de la mentada contienda, y en vista que se señaló como fecha para la diligencia de entrega del predio rematado el 15 de abril de los corrientes, solicitó al juez de la ejecución, que «amparara su posesión», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, lo que, dice, justifica la utilización de este mecanismo excepcional de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01

fecha haya habido pronunciamiento alguno, lo que, dice, justifica la utilización de este mecanismo excepcional de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 protección. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente digital contentivo del juicio ejecutivo hipotecario objeto de estudio, y hacer un resumen de las actuaciones allí adelantadas, afirmó que la diligencia de entrega programada para el día 15 de abril de 2021, obedece a la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en sede de la acción de amparo también promovida en su contra por Central de Inversiones S.A, tramite en el que se concedió la salvaguarda impetrada, en el sentido de ordenar que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva las solicitudes elevadas por Central de Inversiones S.A.S. el 9 de julio de 2020 y el 2 de febrero de 2021, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria No. 200200566, en aras de materializar la entrega del inmueble rematado identificado con FMI No. 50S40160685 y procure su realización en un plazo que no exceda de un mes calendario, sin lugar a comisionar para ello». Que así las cosas, dio inicio a la citada diligencia en la fecha programada; empero, la misma no pudo agotarse debido a la inasistencia de la parte ejecutante, pero « se resolvieron de manera negativa las solicitudes de suspensión de la

fecha programada; empero, la misma no pudo agotarse debido a la inasistencia de la parte ejecutante, pero « se resolvieron de manera negativa las solicitudes de suspensión de la diligencia y se negó la petición de oposición a la diligencia elevada por el abogado Miguel Ángel Chaparro Quiñones »; así las cosas, se fijó como nueva data para su práctica, el 4 de mayo de 2021. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que «[l]a accionante, a través de su apoderado, radicó el 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado 51, petición de ‘amparo a la posesión’, escrito en el que adujo que: i) desde hace más de 12 años es poseedora del bien objeto del proceso ejecutivo radicado n° 2002-00566, ii) la posesión se encuentra registrada en el FMI 50S-40160685 y iii) en el citado proceso ‘existe nulidad legal procesal, ya que dentro de la actuación la parte demandada, no tuvo apoderado que la representara’; y solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble. Tal petición fue reiterada el seis de abril del mismo año.

13. Por su parte, el Juzgado 51 informó que en la audiencia celebrada el 15 de abril del año en curso atendió la aludida solicitud.

Así las cosas, al verificar la grabación de dicha audiencia se encontró

13. Por su parte, el Juzgado 51 informó que en la audiencia celebrada el 15 de abril del año en curso atendió la aludida solicitud.

Así las cosas, al verificar la grabación de dicha audiencia se encontró que, en efecto, el accionado: 13.1. Rechazó de plano la nulidad del proceso presentada por el apoderado de la aquí accionante, argumentando que en el trámite no se concreta ninguna de las causales establecidas en la legislación vigente para su declaratoria (minuto 11:12-11:33). 13.2. Manifestó que la solicitud de ‘amparo a la posesión’ resulta improcedente dado que es en el marco de la diligencia de entrega en donde quien ostenta algún tipo de interés o derecho, puede hacerlo valer (minuto 11:35-12:01), por lo que las manifestaciones presentadas deben realizarse en dicho momento procesal. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 13.3. Fijó el cuatro de mayo de los corrientes a las 9:AM como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble con FMI 50S-40160685 (minuto 14:12-14:24).». Motivos éstos por los que entendió « que la presente acción es prematura, pues los argumentos esgrimidos en la solicitud de ‘amparo a la posesión’ y la presentación de las pruebas que pretende hacer valer la señora Margarita del Pilar Fonseca Ramos en el proceso ejecutivo radicado n° 2002-00566, deben estar sujetos a lo establecido en el artículo 309 del CGP y por tanto, tal manifestación debe tener lugar el cuatro de mayo de los corrientes, fecha fijada por el juez de la

ejecutivo radicado n° 2002-00566, deben estar sujetos a lo establecido en el artículo 309 del CGP y por tanto, tal manifestación debe tener lugar el cuatro de mayo de los corrientes, fecha fijada por el juez de la causa en la audiencia celebrada el 15 de abril de este año para efectos de llevar a cabo la mencionada diligencia». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, sin señalar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01

2. En el presente asunto se tiene, que la inconformidad de la señora Margarita del Pilar se soporta, en lo fundamental, en la supuesta demora del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en resolver la solicitud de « amparo a la posesión » que presentó en el marco del juicio ejecutivo con garantía real que en la actualidad adelanta Central de Inversiones SA frente a Esperanza Elvira Fonseca Ramos, pues según su dicho, se programó la

del juicio ejecutivo con garantía real que en la actualidad adelanta Central de Inversiones SA frente a Esperanza Elvira Fonseca Ramos, pues según su dicho, se programó la diligencia de entrega del predio rematado, sin que se haya definido su situación como poseedora del mismo.

3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber: 3.1. El 19 de marzo de 2021, la aquí interesada a través de apoderado judicial, presentó ante la autoridad judicial convocada, petición de « amparo a la posesión », con fundamento en que desde hace más de 10 años obra como poseedora de la heredad objeto de garantía dentro del citado asunto, más aún cuando el mismo se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que ella no tuvo un abogado que allí la representara, motivos por los que solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble. 3.2. El 15 de abril postrero, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de otra acción de este mismo linaje 1, se intentó agotar la plurimencionada diligencia, sin lograrse tal 1 Acción de tutela seguida por Central de Inversiones S.A. en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 11-001-22-03-000-202100238-00, fallo pronunciado el 23 de febrero de la anualidad que avanza.

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 cometido, debido a la insistencia de la parte ejecutante; no obstante, se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el mandatario de la señora Fonseca Ramos, aquí interesada, además de señalarle, que la solicitud de «amparo a la posesión » resultaba improcedente, en tanto que cuenta con la oposición de la que trata el canon 309 del Código General del Proceso, una vez se adelante el mentado trámite de entrega.

4. Así entonces, revisados los medios probatorios digitales arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, por las siguientes razones, a saber: 4.1. Porque lo peticionado por la señora Margarita del Pilar, esto es, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolver la petición de « amparo a la posesión» que presentó, ya se cumplió, pues al inicio de la diligencia de entrega llevada a cabo el 15 de abril de los corrientes, dicha autoridad le puso de presente, que tal pedimento resultaba improcedente a la luz de la codificación adjetiva civil; así las cosas, como la decisión que superó la citada inconformidad fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (22 de abril de 2021), no cabe duda que se presenta la existencia de un hecho superado.

que superó la citada inconformidad fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (22 de abril de 2021), no cabe duda que se presenta la existencia de un hecho superado. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que « [e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021). 4.2. Por otra parte, observa la Corte, que pese a las quejas traídas por la tutelante a este escenario, desperdició la oportunidad con la que contaba para atacar a través de los recursos de apelación y reposición, respectivamente, la determinación a través de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, y la que declaró improcedente su petición de « amparo a la posesión», por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de

1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, lo anterior, atendiendo no solo la concreta pretensión indicada en la demanda inicial, sino los hechos en que la misma se funda. Así las cosas, se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En casos relacionados con el descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de defensa en contra de las decisiones judiciales, la Sala ha 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 destacado de tiempo atrás, que « es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean

resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ CST52932021). 4.3. Finalmente, se observa que también la inconforme tuvo o tiene la oportunidad de oponerse a la varias veces mencionada diligencia de entrega, bajo los lineamientos del precepto 309 del Código General del Proceso, para hacer valer la calidad de poseedora que dice ostentar, lo que torna improcedente esta especialísima vía, por las razones expuestas en el numeral anterior.

5. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones acabadas de esgrimir.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00735-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela

a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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