CSJ - STC5912-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5912-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5912-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00399-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Quintero Cervantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al denegarle el subrogado penal de libertad condicional en su oportunidad solicitado, así como la acumulación de penas.
Entonces, pidió «[d]ejar sin efecto los autos de fecha mayo 15 y julio 01 de 2020, proferidos por el juzgado 01 de ejecución de penas
solicitado, así como la acumulación de penas. Entonces, pidió «[d]ejar sin efecto los autos de fecha mayo 15 y julio 01 de 2020, proferidos por el juzgado 01 de ejecución de penas de [Valledupar]», y consecuencialmente, conceder en su favor «el subrogado de Libertad Condicional » y, «Acumular Jurídicamente sentencia de septiembre 11 de 2019, rad: 47001-31-04-001-201900014-00».
2. En sustento de sus súplicas afirma, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reconoció en su favor « 2 meses y 12 días de redención especial de pena por trabajo (…), denegó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal », pero en decisión del 1° de julio de 2020, esa judicatura, dice, «resolvió (i) dejar sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015, (ii) negar la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 47001-31-04-001-201000050-00 y 47001-31-04-001-201900014-00, (iii) acumular jurídicamente las penas impuestas en los radicados 47001-31-04-0012010-00050-00 y 47001-31-04004-2014-00046-00, fijando en 163
jurídicamente las penas impuestas en los radicados 47001-31-04-0012010-00050-00 y 47001-31-04004-2014-00046-00, fijando en 163 meses de prisión la pena privativa de la libertad y manteniendo incólume los demás aspectos de las sentencias acumuladas». Asegura que contra esa decisión interpuso apelación, alzada que resolvió el Tribunal accionado el 17 de febrero de los corrientes, refrendando lo decidido por el a quo, apartándose del «precedente judicial en materia constitucional», 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 pues los jueces del asunto « se circunscribieron solo en valorar la “gravedad de la conducta” sin detenerse en otros elementos que a pesar que fueron señalados en fallo condenatorio, no fueron apreciados como lo ordena la Doctrina Constitucional (C-757 de 2014) », dejando de lado que «la redacción del artículo 64 del código penal no establece que elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron los jueces penales en la sentencia», y, obviando además, los fines de resocialización de la pena. Finalmente, cuestiona que no se tuvo en cuenta la «presencia de la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba obligada determinar por parte del juzgado, como elemento material
de la pena. Finalmente, cuestiona que no se tuvo en cuenta la «presencia de la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba obligada determinar por parte del juzgado, como elemento material inescindible para poder definir la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas en el presente caso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, defendió la legalidad de su proceder, toda vez que el gestor del amparo no acreditó los requisitos necesarios para ser merecedor de la libertad condicional ni la acumulación jurídica de penas. b.) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, después de historiar el trámite impartido al asunto, concluyó que lo pretendido por el actor con la queja de la referencia es «saltarse los conductos regulares, como una tercera instancia en afán 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 por imponer su visión e interpretación, sin importar destruir el principio de la seguridad jurídica y autonomía judicial». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, por considerar que la argumentación de las autoridades convocadas está acorde «a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales». A ello agregó, que la pretensión del quejoso « es
legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales». A ello agregó, que la pretensión del quejoso « es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el convocante sostuvo, en lo cardinal, que la Sala « de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, acerca de si existió vía de hecho o no, respecto de los autos de 15 de mayo y julio 01 de 2020 », pues simplemente reafirmó «lo sostenido por la sala de decisión Penal del Tribunal de Valledupar, sin mirar en detalle las quejas del demandante sobre los demás requisitos exigidos en el art. 64 de la ley 599 de 2.000, por ejemplo el desconocimiento del precedente de la CSJ respecto a la obligación de indemnizar a la víctima, como tampoco se pronunci [ó] sobre los ataques del demandante en la falta de valoración del proceso de resocialización del condenado». 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar
jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Quintero Cervantes está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la providencia del 17 de febrero de la presente anualidad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se dispuso refrendar la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, frente a la solicitud de libertad condicional y la acumulación jurídica de penas reclamadas por aquél, pues en su criterio, los jueces del asunto incurrieron en «defecto material o sustantivo», pues, de un lado, se equivocaron al valorar la conducta como requisito del subrogado penal «sin detenerse en otros elementos que a pesar que (sic) fueron señalados en fallo condenatorio, no fueron apreciados como lo ordena la Doctrina Constitucional (C-757 de 2014), aplicada pacíficamente por la Corte Suprema de justicia»; y del otro, desconocieron «la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba
como lo ordena la Doctrina Constitucional (C-757 de 2014), aplicada pacíficamente por la Corte Suprema de justicia»; y del otro, desconocieron «la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 obligada determinar por parte del juzgado, como elemento material inescindible para poder definir la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas en el presente caso».
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre el primer cuestionamiento la autoridad criticada consideró, que «en relación con el subrogado de la libertad condicional, para la época de los hechos, regía el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005 », norma que imponía, entre otras disposiciones, que previo a conceder la libertad condicional
599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005 », norma que imponía, entre otras disposiciones, que previo a conceder la libertad condicional se debía valorar «la gravedad de la conducta punible»; dijo, además, «que el artículo 64 de la ley 599 de 2000, fue modificado por el artículo 25 la ley 1453 de 2011, y ulteriormente, por el artículo 30 de la Ley 1709 de 201428 », allí se consignó que « previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona», y, en uno u otro caso, «su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado», aclarando que la norma tenida en cuenta es «el artículo 64 del Código Penal con la 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dado que le resulta más beneficioso al condenado». Explicó que le correspondía «al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hacer un análisis de la gravedad de la conducta punible, por la cual fue condenado HUGO QUINTERO CERVANTES, eso sí basado en las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de
Medidas de Seguridad, hacer un análisis de la gravedad de la conducta punible, por la cual fue condenado HUGO QUINTERO CERVANTES, eso sí basado en las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de conocimiento al dictar la sentencia» y que el resultado de esa valoración «ameritó la calificación jurídica de grave, sobre todo en los hechos que fueron objeto de Juzgamiento en la causa con radicado No. 2014-00046». Desde ese punto de partida, dijo que « el funcionario al decidir sobre el subrogado de marras, debe valorar las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional», de modo que, «la valoración de las conductas por las cuales fue sentenciado el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, revisten una gravedad inusitada, al punto que ameritó la calificación jurídica de grave, sobre todo en los hechos que fueron objeto de Juzgamiento en la causa con radicado No. 2014-00046 »; enfatizó, además, que se realizó «un juicio de ponderación relacionado con la gravedad de la conducta atribuida al condenado y el principio pro libertate». Aclaró, en todo caso, que «reportar una buena conducta durante el tratamiento penitenciario y cumplir con el requisito objetivo de pena (3/5), como alega el recurrente, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa
durante el tratamiento penitenciario y cumplir con el requisito objetivo de pena (3/5), como alega el recurrente, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues se requiere cumplir a cabalidad todos los requisitos establecidos en la precitada norma», máxime si se consideraba que «el accionante inicialmente se sustrajo del cumplimiento de la prisión domiciliaria y que pretendi ó formalizar ese subrogado, despué s de que fue 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 revocado en sentencia de segunda instancia, esto en lo ilativo al proceso penal con radicado No. 2010-00050». Por lo tanto, a diferencia de lo que alegó el recurrente, las autoridades convocadas no se apartaron de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional (C-194 de 2005 C-757 de 2014), en punto a los requisitos para otorgar el subrogado penal, solamente que la buena conducta del quejoso al interior del centro carcelario no fue suficiente para acceder a su petición de libertad condicional, considerando la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario, sin que esto último desconozca el reacondicionamiento social de la pena, como lo sugiere el quejoso. 3.2. Frente a lo segundo, esto es, en lo que respecta a la acumulación jurídica de las penas, señaló el Juez colegiado que resultaba imperioso la verificación de la «unidad
quejoso. 3.2. Frente a lo segundo, esto es, en lo que respecta a la acumulación jurídica de las penas, señaló el Juez colegiado que resultaba imperioso la verificación de la «unidad o pluralidad de acciones u omisiones; la realización de varios tipos penales, o varias veces la misma infracción; y la unidad de proceso » y que la postura del quejoso resultaba desacertada, pues «como lo precisó el Juez de primer grado, en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que en el artículo 470 de la Ley 600 del 2000, se prohíbe la acumulación jurídica de penas por aquellos delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos, lo que ocurre en el sub lite, puesto que en efecto, la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado No. 2019-00014, derivó de una conducta punible que aconteció́ el 23 de septiembre de 2010, data en la que ya se había proferido la sentencia de primera instancia adiada 9 de julio de 2010, dentro del proceso penal con radicado No. 2010-00050». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01
4. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el
lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En efecto, como quedó visto, para dar al traste con la solicitud de libertad condicional, dicha Corporación después de realizar una valoración integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, recabó que no era viable reconocer al aquí accionante el beneficio pretendido por la «gravedad de las conductas que fue sentenciado », razón por la cual no resultaba suficiente con acreditar buena conducta y cumplir con el requisito objetivo de la pena, sino que era imperioso «permanecer privado de la libertad hasta que cumpla totalmente la pena, a efectos de que opere en [é]l las funciones de prevención especial, retribución justa y reinserción social de la pena (artículo 4 Ley 599 de 2000)». Y, frente a la acumulación de penas, advirtió que dicha figura no resultaba viable, en la medida en que los hechos que dieron paso a la última de las condenas impuestas al aquí accionante acaecieron con posterioridad « al proferimiento
Y, frente a la acumulación de penas, advirtió que dicha figura no resultaba viable, en la medida en que los hechos que dieron paso a la última de las condenas impuestas al aquí accionante acaecieron con posterioridad « al proferimiento 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 de sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos », y aunque «la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-1086 de 2008, hizo referencia a la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas cuando concurre el fenómeno de la conexidad», esa situación, por sí misma, no daba «paso a entender que existiera la posibilidad de acumular penas impuestas en sentencias no ejecutoriadas y mucho menos, se estableció la posibilidad de acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia».
5. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de
juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
6. Finalmente, cuestiona el gestor que en la decisión constitucional de primer grado no se determinó « si existió vía de hecho o no, respecto de los autos de 15 de mayo y julio 01 de 2020»; sin embargo, basta con revisar el contenido de la
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01 misma para verificar que allí se concluyó que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar fue fruto de «una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente sobre la materia».
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00399-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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