CSJ - STC5912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez Ponente

STC5912-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Conjueces debidamente integrada, a decidir sobre la acción de tutela promovida por MYRIAM MOLINA ARCHILA , bajo el apoderamiento del abogado José Rafael Mora Restrepo, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA , en búsqueda de la protección del derecho fundamental al “debido proceso por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria”.

1. ANTECEDENTES

1. En su escrito de tutela la accionante , actuando a través de su apoderado, reclamó la protección a su derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual e indebidaRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 2 valoración probatoria, por la actuación de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que produjo la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 producida en el marco del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con número 540012213000-2024-0020700, interno del Tribunal 2024-00271-00.

2. El recurso extraordinario de Revisión que culminó con

Revisión identificado con número 540012213000-2024-0020700, interno del Tribunal 2024-00271-00.

2. El recurso extraordinario de Revisión que culminó con la providencia que la accionante considera violatoria de sus derecho fundamentales, tuvo origen en un proceso de restitución de inmueble causado en la mora en el pago de cánones de un contrato de leasing, originado por el Banco BBVA en contra de la señora MOLINA ARCHILA, ahora accionante de esta tutela, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta le neg ó (24 de febrero de 2023) a ella la solicitud de nulidad interpuesta por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de dicho proceso.

3. Contra tal negativa, la señora MOLINA ARCHILA presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y declarándose inadmisible el segundo (13 de julio de 2023) por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

4. Ante estas negativas, la señora MOLINA ARCHILA presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito, reclamando la protección de los derechos al acceso a la justicia, debido proceso (defensa y contradicción), buena fe, entre otros.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00

3 Este asunto de índole constitucional que le correspondió decidirlo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidid o negativamente mediante

3 Este asunto de índole constitucional que le correspondió decidirlo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidid o negativamente mediante providencia STC 16807-2023 proferida el 15 de diciembre de ese año.

5. La anterior decisión referida, producida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, fue la que dio origen a que en la acción que acá se discute, se decidiera inicialmente la presencia de impedimentos de los Honorables Magistrados que participaron en el estudio y decisión sobre ella.

6. Posteriormente en junio de 2024, la señora MOLINA ARCHILA, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuit o de Cúcuta. Se alega en este recurso extraordinario la presencia de 4 causales para ello, según el artículo 355 del CGP: numeral 7 referida a la existencia de una situación de falta de notificación; numeral 1 relacionada con la presencia de nuevos documentos; numeral 6 sobre colusión o maniobra fraudulenta y numeral 8 relativa a la nulidad de la sentencia.

7. El recurso de Revisión mencionado fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (13 de noviembre de 2024 ), declarándolo infundado, providencia que es la que se cuestiona en la acción de tutela que acá se dirime.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00

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2. RESPUESTA DE ACCIONADA E INTERVINIENTE

providencia que es la que se cuestiona en la acción de tutela que acá se dirime.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 4

2. RESPUESTA DE ACCIONADA E INTERVINIENTE

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo llegar comunicación en la cual hizo un recuento de las actuaciones en el marco del recurso de Revisión y manifestó que “(…) considero que la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y b ajo esa perspectiva, es posible deducir, que la sentencia emitida por este despacho no obedece a un capricho y menos aún se torna arbitraria. Conforme a lo anterior, no se evidencia que este Estrado hubiese trasgredido los derechos fundamentales de la acci onante o incurrido en vías de hecho, por lo que solicito de manera respetuosa, se niegue la presente acción constitucional”.

2. La apoderada especial del Banco BBVA Colombia S.A., en primera medida da a conocer que la señora MOLINA ARCHILA ya había interpuesto acción de tutela en este caso, en contra de la decisión del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cúcuta que resolvió negativamente la nulidad en contra del proceso de restitución de inmueble y contra la decisión del 13 de julio de 2023 del Tribunal Superior del mismo distrito que también resolvió negativamente y que luego , en recurso de Súplica , se resolvió en el mismo sentido el 31 de julio de 2023. Al respecto, recuerda que dicha

Superior del mismo distrito que también resolvió negativamente y que luego , en recurso de Súplica , se resolvió en el mismo sentido el 31 de julio de 2023. Al respecto, recuerda que dicha acción de tutela se resolvió en negativamente el 15 de diciembre de 2023, con lo que la apoderada considera que existe cosa juzgada a este respecto.

Adicionalmente a ello, trae a colación que la señora MOLINA ARCHILA no notificó al Banco BBVA de su cambio de direcciónRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 5 de correo electrónico respecto al suministrado cuando se originó el contrato entre las partes, ni tampoco lo modificó en la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde solo canceló su registro mercantil hasta octubre de 2021 “meses después de haberse proferido la sentencia que declaró terminado el referido contrato de arrendamiento, que lo fue de fecha de marzo de 2021”. Finalmente recalca que la notificación electrónica del auto admisorio se surtió en debida forma.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes procesales y fácticos expuestos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se circunscriben a los siguientes: (i) en primer lugar, y como asunto previo, corresponde determinar si ya ha sido fallada una tutela por los mismos hechos y derechos configurándose Cosa Juzgada constitucional en tutela , particularmente con la decisión STC16807-2023 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue el

constitucional en tutela , particularmente con la decisión STC16807-2023 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Luis Alfonso Rico P uerta. En caso de no configurarse la cosa juzgada constitucional en tutela, (ii) validar la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para que este asunto sea examinado en esta sede . Luego, para que en caso de cumplimiento pleno de tales requisitos, ahí sí, (iii) determinar si fue vulnerado el debido proceso por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 6 al decidir negativamente el recurso de revisión mediante providencia del 13 de noviembre de 2024.

3.2. Cosa juzgada constitucional en tutela

Dada la afirmación de la abogada representante del Banco BBVA corresponde revisar si existe o no cosa juzgada constitucional en tutela, entre el caso decidido mediante sentencia STC16807-2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el caso sub examine.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1 ha indicado que p ara determinar la cosa juzgada en materia de tutela deberá existir identidad entre (i) las partes, (ii) el objeto y (iii) la causa petendi.

Así, de la comparación entre los dos trámites, se tiene lo siguiente:

Proceso de tutela Radicación n.º 11001-

(iii) la causa petendi.

Así, de la comparación entre los dos trámites, se tiene lo siguiente:

Proceso de tutela Radicación n.º 1100102-03-000-202304837-00 Sentencia STC16807-2023 del 15 de diciembre de 2023 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Radicación n.° 1100102-03-000-202500257-00 (Presente proceso)

1 Véase, por ejemplo, SU-439 DE 2017; SU-349 de 2019; SU-150 de 2021; SU-027 de 2021, SU-1219 de 2021; SU-444 de 2023; SU-128 de 2024; T-051 de 2024; SU-345 de 2024, entre otras muchasRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 7 de la Corte Suprema de Justicia (Primera tutela)

Partes Interpuesta por MYRIAM MOLINA ARCHILA contra la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta. Interpuesta por MYRIAM MOLINA ARCHILA contra la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Objeto La accionante solicitó protección a sus derechos al DEBIDO

PROCESO, BUENA FE Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por las actuaciones de los accionados en esta tutela, en el incidente de nulidad en el marco del

derechos al DEBIDO

PROCESO, BUENA FE Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por las actuaciones de los accionados en esta tutela, en el incidente de nulidad en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado por leasing promovido por el Banco BBVA contra la La accionante solicitó protección a su derecho al DEBIDO PROCESO por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria por la sentencia producida por la accionada en esta tutela, que decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso de restituciónRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 8 accionante de esta tutela. de inmueble arrendado por leasing promovido por el Banco BBVA contra la accionante de esta tutela. Causa Se alegó la presencia de vías de hecho pues el Tribunal decl aró inadmisible la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad que invocó por indebida notificación del auto admisorio, por tratarse de un proceso de única instancia. Adicionalmente que el Juzgado no valoró debidamente el peritazgo informático q ue evidencian que la señora MOLINA, luego de efectuar el desbloqueo de su cuenta, no había leído el mensaje de notificación. Se alegó que el Tribunal en el recurso de revisión

informático q ue evidencian que la señora MOLINA, luego de efectuar el desbloqueo de su cuenta, no había leído el mensaje de notificación. Se alegó que el Tribunal en el recurso de revisión se apegó a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 respecto a las reglas de notificación del auto admisorio, sin contemplar las circunstancias de no tener acceso ya al correo electrónico suministrado en el contrato entre las partes. Adicionalmente, que no valoró la prueba de peritazgo informático de que la señora MOLINA no había accedido a dicho correo electrónico.

De lo anterior se evidencian las siguientes identidades:Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 9 i) La parte accionante en la misma y entre los accionados se encuentra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

  1. los derechos fundamentales invocados incluyen al DEBIDO PROCESO, en variantes distintas, en ambos casos en relación con el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado originado en el mismo contrato de leasing entre la señora MOLINA y el Banco BBVA.
  1. Las causas alegadas estriban en: (i) indebida notificación del auto admisorio de la demanda y (ii) indebida valoración probatoria del peritazgo informático, relativo también a la notificación del auto admisorio mencionado.

Sin embargo, se presentan las sigui entes diferencias que vale la pena considerar: los cuestionamientos de violación a derechos fundamentales se radican en decisiones judiciales

a la notificación del auto admisorio mencionado.

Sin embargo, se presentan las sigui entes diferencias que vale la pena considerar: los cuestionamientos de violación a derechos fundamentales se radican en decisiones judiciales diferentes, pues en la primera tutela, se presentan en contra de las decisiones que se surtieron con motivo del in cidente de nulidad interpuesto y negado por el a quo y declarado inadmisible por el ad quem. Por su parte, la tutela que ahora se analiza, reprocha la decisión del Tribunal, tomada en el marco del recurso extraordinario de revisión que lo declaró infundado.

Así, se constata que aunque hay identidad entre ambas tutelas en algunos aspectos, la diferencia sobre las decisiones judiciales cuestionadas por vía de tutela, no permiten configurar la cosa juzgada en esta materia ya que se presentan elementosRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 10 disímiles relacionados con los objetos de ambas acciones, por lo que corresponde continuar con el segundo análisis.

3.3. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

La evolución de la doctrina sobre las “vías de hecho judicial” permitió la configuración en la sentencia C -590 de 2005 (M.P. Córdoba Triviño) de la Corte Constitucional de la metodología para examinar la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, a través de un examen de requisitos generales y específicos , asunto que ha sido concretado en variadas decisiones de la Corte Constitucional, por lo que se considera jurisprudencia reiterada2.

En la sentencia SU-128 de 2021 se recuerda que

generales y específicos , asunto que ha sido concretado en variadas decisiones de la Corte Constitucional, por lo que se considera jurisprudencia reiterada2.

En la sentencia SU-128 de 2021 se recuerda que

“los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntu almente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3

En la sentencia SU -387 de 2022 se precisa n de forma concreta ocho requisitos de procedibilidad generales, que han de

2 Entre otras, las sentencias, SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -573 de 2019, M.P. Carlos Bernal; SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo; SU -128 de 2021, M.P. Cristina Pardo; SU387 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses; etc. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. M.P. Pardo Schlesinger.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 11 cumplirse en su totalidad para luego si analizar de fondo la posible violación a través de los requisitos específicos, así:

“40.Requisitos generales de procedibilidad. La Corte ha señalado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben

posible violación a través de los requisitos específicos, así:

“40.Requisitos generales de procedibilidad. La Corte ha señalado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional” 4. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legit imación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional, es decir, que el asunto “no [debe] ser meramente legal y/o económico”5, debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”6 y, por último, no debe buscar “reabrir debates”7 concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”8; (v) inmediatez, a saber, que la solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de “un plazo razonable”9; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” 10; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”11 y, por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela 12”.13 (Subraya propia; cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia).

último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela 12”.13 (Subraya propia; cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia).

4 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. 5 Sentencia SU-215 de 2022. Cfr. Sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. 6 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017. 7 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 8 Sentencia SU-213 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018 9 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. SU-080 de 2020. 10 Sentencia SU-126 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018. 11 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-387 de 2022. M.P. Meneses Mosquera.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 12 Ahora bien, se entrará a hacer el examen de los requisitos generales señalados, para la causa que nos convoca, así:

  1. No se evidencian cuestionamientos ni problemas en relación con la legitimación en la causa por activa.
  1. Tampoco se presentan problemas con la legitimidad en la causa por pasiva.
  1. La providencia que se cuesti ona no es una sentencia de tutela , sino que corresponde a la sentencia que
  1. Tampoco se presentan problemas con la legitimidad en la causa por pasiva.
  1. La providencia que se cuesti ona no es una sentencia de tutela , sino que corresponde a la sentencia que decidió que era infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dio fin al proceso de restitución de inmueble arrendado.
  1. Respecto a la inmediatez se ve que la sentencia del recurso de revisión está datada del 13 de noviembre de 2024 y la tutela que se analiza fue radicada el 22 de enero de 2025, es decir, luego de 70 días, lo cual resulta un tiempo razonable para ello.
  1. Sobre la subsidiariedad de l a tutela, se pone de presente que se agotaron todos los medios tanto ordinarios como extraordinarios para la defensa de los derechos pretendidos, llegando incluso al recurso extraordinario de revisión, que es justamente la decisión que se revisa.
  1. En relación con la identificación de los hechos que generan la reclamada vulneración, así como derechosRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 13 presuntamente vulnerados, debe decirse que efectivamente se relacionaron unos hechos y unos derechos (DEBIDO PROCESO) que se encuentran en relación, pero cuya e fectiva violación se deberá analizar en el fondo del asunto mediante el examen de los requisitos específicos.
  1. La irregularidad procesal denunciada (indebida notificación e indebida valoración probatoria) podría tener efectivamente un efecto decisivo en la decisión cuestionada y llegaría a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, tal como se indicó en el requisito anterior, el

notificación e indebida valoración probatoria) podría tener efectivamente un efecto decisivo en la decisión cuestionada y llegaría a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, tal como se indicó en el requisito anterior, el análisis concreto en el caso particular deberá ser precisado en el fondo del asunto a través del examen de los requisitos específicos.

  1. Finalmente, sobre la relevancia constitucional, que a su vez involucra tres aspectos, se presenta un análisis más extenso en el siguiente apartado.

3.4. Relevancia constitucional de la tutela presentada

En sentencia SU-573 de 2019 se indican las finalidades de este estudio de relevancia constitucional, así:

“47. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera

14 Sentencia C-590 de 2005.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 14 legalidad15; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces 17”.18 (cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia)

La misma sentencia, precisa que e l estudio de relevancia constitucional involucra tres aspectos: (i) no debe tratarse de un

decisiones de los jueces 17”.18 (cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia)

La misma sentencia, precisa que e l estudio de relevancia constitucional involucra tres aspectos: (i) no debe tratarse de un asunto puramente legal y/o económico; (ii) el debate jurídico debe versar sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; y (iii) n o debe reabrir debates ya surtidos en procesos judiciales ordinarios. Se procede a analizar cada uno:

3.4.1. Que el asunto que se debata no sea puramente legal o económico

Plantean la jurisprudencia constitucional que trata sobre la relevancia constitucional, que este primer aspecto se refiere a que aunque la demanda plantee aspectos constitucionales, deberá validarse si la discusión se queda en “una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de los derechos fundamentales sino patrimoniales”.19

Así las cosas, se evidencia que el interés final en el caso que se analiza se circunscribe a la de no perder “la opción de compra” en

15 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T -658 de 2008, T -505 de 2009, T -610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 16 Sentencia C-590 de 2005. 17 Sentencia T-102 de 2006.

de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 16 Sentencia C-590 de 2005. 17 Sentencia T-102 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. M.P. Bernal Pulido. 19 Ibid.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 15 el contrato de leasing que suscribieron la señora MOLINA y el Banco BBVA, para lo cual la accionante de esta tutela ha acudido a la denuncia de “indebida notificación” . Esta discusión se ha centrado en que, aunque la señora MOLINA suministró la dirección electrónica efectivamente utilizada y se probó que el mensaje fue entregado en dicha dirección, para la parte actora existe un exceso de ritualismo por los jueces civiles, al no haber declarado que se configuraba una falta o indebida notificación, al ella no haber tenido acceso al correo y, por tanto, no haber podido leer el mensaje de notificación.

Por lo anterior, se pone en evidencia que el caso se circunscribe a un asunto patrimonial relativo a la posibilidad de perder una opción de compra por mora en cánones y a discutirlo desde una interpretación de que la indebida notificación abarca la no lectura de un mensaje remitido a una dirección de correo suministrada en un c ontrato y efectivamente entregado tal mensaje en tal cuenta de correo.

3.4.2. Que el debate jurídico vers e sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental

Al respecto , y partiendo de lo ya planteado en el acápite anterior, es claro que el debate jurídico de esta causa reside en el interés respecto a la posible pérdida de la opción de compra en

alcance y goce de un derecho fundamental

Al respecto , y partiendo de lo ya planteado en el acápite anterior, es claro que el debate jurídico de esta causa reside en el interés respecto a la posible pérdida de la opción de compra en el contrato de leasing (no habitacional, debe precisarse), el cual se ha anclado en una discusión sobre aspectos interpretativos de la “debida notificación”, asunto que efectivamente puede revestir relevancia constitucional, tal como lo ha establecido la CorteRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 16 Constitucional en múltiples pronunciamientos, pero que se constituye una vulneración al debido proceso cuando “es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad” 20, punto que no se prueba ni se plantea en el juicio civil que se cuestiona, ya que, como se dijo antes, se discute sobre si la no lectura de un mensaje remitido a una dirección de correo suministrada en un contrato y efectivamente entregado, se puede entender como un ritualismo excesivo que da lugar a una indebida notificación.

De este modo, no es posible concluir que el debate de este caso se centra en el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

3.4.3. Que el asunto no pretenda reabrir debates ya surtidos en procesos judiciales ordinarios

De la lectura atenta de los procedimientos llevados a cabo en la discusión jurídica entre la señora MOLINA y el Banco BBVA, se pone en evidencia que se ha acudido a diversos recursos y acciones para buscar la nulidad de lo actuado, dado el hecho desafortunado de la que actora de esta tutela olvidó la contraseña

se pone en evidencia que se ha acudido a diversos recursos y acciones para buscar la nulidad de lo actuado, dado el hecho desafortunado de la que actora de esta tutela olvidó la contraseña de su correo o perdió su acceso y que no notific ó el cambio de cuenta de correo a su contraparte contractua l. Tal recorrido encuentra los siguientes momentos:

  1. La señora MOLINA ARCHILA, por medio de apoderado, propuso incidente de nulidad en lo actuado en el proceso de restitución de inmueble fundado en la mora en el pago de

20 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2019. M.P. Ortiz Delgado.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 17 cánones de un contrato de leasing su scrito con el Banco BBVA. Sustentó el incidente solicitando (i) la nulidad por indebida notificación por no haber tenido acceso a la cuenta de correo suministrada al momento de formalizar el contrato, y (ii) la suspensión del proceso por estar en trámite la negociación de pasivos. ii) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien llevaba tal causa, negó la nulidad ya que la notificación se hizo a la dirección electrónica suministrada por la contratante y a que existía la certificación de haber sido debidamente reciba. A su vez se negó la suspensión por improcedente en razón a que la sentencia se encontraba ya debidamente ejecutoriada.

  1. A esta negativa, la señora MOLINA ARCHILA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición se surtió negativamente manteniendo la decisión inicial , por parte del juzgado mencionado.
  1. A esta negativa, la señora MOLINA ARCHILA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición se surtió negativamente manteniendo la decisión inicial , por parte del juzgado mencionado.
  1. La reposición, que llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, fue declarada inadmisible en la medida en que el proceso de rest itución de inmueble por mora en canon se adelanta en única instancia.
  1. La señora MOLINA ARCHILA, por medio de apoderado, acudió al recurso de súplica, con los mismos argumentos.
  1. El recurso de súplica, sin mucho más que añadir dada la claridad normativa, mant uvo la decisión anterior sobre la improcedencia del recurso de apelación para el caso.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-00257-00

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  1. Por ello, la señora MOLINA ARCHILA presentó acción de tutela, que centr ó en la presunta violación a l DEBIDO PROCESO, BUENA FE Y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, sobre la base de sus argumentos sobre el problema con la notificación y su acceso al correo electrónico suministrado.
  1. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia res olvió la solicitud por medio de la Sentencia STC16807-2023 del 15 de diciembre de 2023 negando el amparo al no encontrar que las decisiones tomadas en el marco anterior, fueran resultado de un “subjetivo criterio que conlleve a la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores

al no encontrar que las decisiones tomadas en el marco anterior, fueran resultado de un “subjetivo criterio que conlleve a la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”.

  1. Posteriormente, un nuevo apoderado de la señora MOLINA ARCHILA hizo uso del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que p uso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado , de nuevo plasmando los argumentos sobre la notificación y la no valoración de la prueba de peritazgo informático que efectivamente indicaba que el correo no había sido abierto.
  1. En este nuevo recurso, decidido por el Tribuna

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