CSJ - STC5913-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5913-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5913-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00464-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Dorys Soraida Estupiñán Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta urbe, las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01 proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la «integridad física y moral», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ordinario laboral que presentó contra la Administradora Colombia de
presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ordinario laboral que presentó contra la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones, y, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con radicado No. 2018-00510-00. Entonces, como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», pide de manera principal, que a través de este trámite preferente se declare que (i) «la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, Radicación No. 1100131050-28-2018-00510-01, proferida el día [t]reinta y uno (31) de agosto de 2020, violó los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, además de desconocer el precedente jurisprudencial vertical vigente al respecto », y consecuentemente, que se deje sin efectos dicha decisión; adicionalmente, (ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, resuelva «el Recurso Extraordinario de Casación que se encuentra en trámite». Subsidiariamente reclama, que (iii) se ordene «a la AFP PORVENIR, que reconozca y pague el derecho adquirido a la PENSIÓN DE VEJEZ de la señora DORYS SORAIDA ESTUPIÑAN, incluyendo en nómina de pensionados a la accionante DE FORMA TRANSITORIA, mientras que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
DE VEJEZ de la señora DORYS SORAIDA ESTUPIÑAN, incluyendo en nómina de pensionados a la accionante DE FORMA TRANSITORIA, mientras que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resuelve el recurso que va encaminado EXCLUSIVAMENTE a decidir si es nulo el traslado de régimen hecho hacia la AFP COLFONDOS S.A. », y, (iv) se otorgue un « turno preferencial al momento de estudiar el recurso de casación interpuesto». 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01
2. Para respaldar su queja relata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, revocó la decisión de la Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró «la nulidad de la afiliación realizada al RAIS y como consecuencia el traslado de los aportes a Colpensiones a quien se le ordenó activar la afiliación y recibir todos los aportes de la cuenta de la demandante », lo cual, en su particular criterio, «transgrede de manera directa los derechos fundamentales » invocados.
Refiere que inconforme con la anterior determinación, acudió en casación, pero ese remedio procesal aún no se ha desatado, «esta[ndo] dispuesta a esperar el término que fuera suficiente para que se resolviera su litigio »; no obstante, dada su «situación económica », el remedio procesal con el que cuenta «no resulta eficaz y eficiente para garantizar sus derechos
suficiente para que se resolviera su litigio »; no obstante, dada su «situación económica », el remedio procesal con el que cuenta «no resulta eficaz y eficiente para garantizar sus derechos fundamentales», pues mientras éste se desata « muy seguramente se verán afectados irreparablemente» sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corte informó, que el mecanismo de amparo inicialmente fue allí repartido, «pero al advertir que se pretendía celeridad en el trámite del recurso de casación se procedió a remitir por competencia a la homóloga Sala de Casación Penal, con proveído del 2 de marzo de 2021, por cuanto una de las pretensiones estaba dirigida contra esta colegiatura». 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01 b. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aunque en escritos separados, consideraron que con su actuación no han quebrantado ninguna de las garantías esenciales elevadas por la querellante, y, por lo tanto, pidieron que se declare improcedente la acción del epígrafe; coincidieron, además, en que el mecanismo de amparo no puede abrirse paso, en la medida en que el recurso de casación del que hizo uso la quejosa, se encontraba pendiente de decisión. c. La Procuraduría General de la Nación, tras
amparo no puede abrirse paso, en la medida en que el recurso de casación del que hizo uso la quejosa, se encontraba pendiente de decisión. c. La Procuraduría General de la Nación, tras historiar los hechos relevantes del asunto, pidió que a través de este excepcional recurso se conceda y pague « la pensión de la accionante DORYS SORAIDA ESTUPIÑÁN entretanto se decide la demanda de casación que cursa en la Corte Suprema de Justicia». d. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que allí no se adelantó el asunto que dio origen al resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que « el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva». 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a reiterar las alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos
de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Estupiñán Martínez se queja porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin valor ni efecto la determinación de fondo de primera instancia que le había sido favorable a sus aspiraciones, relativas a (i) «[d]eclarar la nulidad de [su] vinculación (…) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada a la A.F.P. COLFONDOS para el mes de febrero de 1997, por cuanto existió error de hecho que vicio el consentimiento de la demandante»; y (ii) la anulación « efectuada a la A.F.P. PORVENIR, para el día 2 de noviembre de 2011», por idéntica circunstancia.
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01
3. Sin embargo, a juicio de la Sala, luce presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, pues de acuerdo con lo señalado por la propia gestora, y los
3. Sin embargo, a juicio de la Sala, luce presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, pues de acuerdo con lo señalado por la propia gestora, y los informes rendidos por las autoridades convocadas, en la actualidad está pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación formulado por ésta frente a la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que considera lesiva de sus garantías esenciales.
Por lo tanto, como las críticas relacionadas en la demanda de tutela resultan ser materia de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación que conoce actualmente del asunto, no es viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por
que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021). 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01
4. Por otra parte, no pasa por alto la Corte que la quejosa indicó que, en razón a su actual situación económica, no le es posible esperar a la decisión que se adopte en casación, por lo que pidió de manera subsidiaria y transitoria que mientras esto último suceda, se «reconozca y pague el derecho adquirido a la PENSIÓN DE VEJEZ »; sin embargo, no se acreditó una causal objetiva que permita acceder al resguardo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas, pues más allá de referir que su situación económica y de salud varió, no acompañó siquiera prueba sumaria que soporte dicha situación, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia
acompañó siquiera prueba sumaria que soporte dicha situación, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4534-2021).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque la señora Dorys Soraida también solicita, aunque de manera subsidiaria, que se le otorgue un «turno preferencial al momento de estudiar el recurso de casación interpuesto », lo cierto es que, el juez constitucional no puede impartir orden alguna al respecto, pues de hacerlo, se estarían quebrantando las garantías superiores de las personas que se encuentran en igual situación a la de la gestora; de ahí, que, entonces, deberá ella así solicitarlo a la Sala de Casación Laboral,
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01 para que una vez estudiada su situación, se determine la viabilidad de acceder a lo pretendido.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00464-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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