CSJ - STC5913-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
STC5913-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte mediante esta Sala de Conjueces , la tutela promovida por el ciudadano MAURO PALMA
RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,
el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL,
y el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, buena fe exenta de culpa, propiedad, confianza legítima, y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1).- El señor HUMBERTO HUERTAS PALMA aceptó la hipoteca del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 176-22551, según escritura pública 1260 del 6 de mayo del año 2011 otorgada por la notaría 30 de Bogotá, para garantizarle el pago por un préstamo hecho al señorRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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MARIO CASTILLO VENEGAS, propietario del inmueble objeto de la garantía real.
2).- Como consecuencia del incumplimiento de la
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MARIO CASTILLO VENEGAS, propietario del inmueble objeto de la garantía real.
2).- Como consecuencia del incumplimiento de la obligación que contrajo el señor MARIO CASTILLO VENEGAS, en el año 2014 el acreedor hipotecario presentó la demanda ejecutiva para perseguir el bien hipotecado, la cual correspondió al juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con radicación 2014-00424.
3).- Librado el mandamiento ejecutivo, se decretó el embargo del bien hipotecado, quedando inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 176-22551 el día 15 de abril del año 2015, como consta en la anotación numero 17 del citado folio.
4).- El propietario ejecutado, señor MARIO CASTILLO VENEGAS, fue notificado del mandamiento ejecutivo y por no proponer excepciones, el 27 de octubre del año 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y cumplidas las actuaciones de rigo r, previa solicitud se fijó como fecha de remate el día 8 de junio del año 2023, diligencia que no se realizó por encontrase en el folio de matrícula inmobiliaria 176-22551, inscrito por orden del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, un COMISO DE FINITIVO EN ASUNTO PENAL, ordenado en sentencia proferida el 18 de marzo del año 2019, a favor del FONDO ESPECIAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL
PENAL, ordenado en sentencia proferida el 18 de marzo del año 2019, a favor del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dicho comiso aparece en la anotación 18 del folio de matrícula inmobil iaria 176-22551, el día 17 de octubre del año 2019.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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5).- En la sentencia penal citada en el punto anterior, fue condenado el señor MARIO CASTILLO VENEGAS , como cómplice del delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES consagrado en el art. 377 del Código Penal, por cuanto al inmueble con matrícula inmobiliaria 17622551, se ordenó su allanamiento en el mes de agosto del año 2014, y se comprobó que en su interior operaba un laboratorio artesanal para el procesamiento de sustancias estupefacientes.
6).- Previamente a la diligencia de remate, el día 6 de junio del año 2023, el inicial ejecutante, señor HUMBERTO HUERTAS PALMA (q.e.p.d.) cedió los derechos litigiosos en favor de MAURO PALMA RODRÍGUEZ , a quien se le reconoció como cesionario mediante auto del 20 de junio del año 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , misma providencia en que se manifestó que el remate no se realizaba por la anotación número 18 a que refiere el hecho cuarto de estos hechos.
CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , misma providencia en que se manifestó que el remate no se realizaba por la anotación número 18 a que refiere el hecho cuarto de estos hechos.
7).- El auto del 20 de junio del año 2023, fue objeto de recursos con respecto a la negativa del remate, y el 5 de octubre del año 2023 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ mantuvo la decisión, y no concedió la apelación, por lo que fue materia d e recurso de queja que resultó impróspero.
8).- Acaecido lo anterior, el señor MAURO PALMA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela, que negó el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVILFAMILIA, según sentencia del 15 de diciembre del año 2023, con ponenc ia del magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, la cual fue impugnada y la SALA DE CASACIÓNRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia STC-1743-2024 del 21 de febrero del año 2024, la revoca para conceder de oficio el resguardo al debido proceso, en favor del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE ZIPAQUIRÁ, adopte las decisiones pertinentes para la efectiva integración del contradic torio, por aparecer como beneficiaria del comiso atrás señalado.
DE LA NACIÓN, a fin de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE ZIPAQUIRÁ, adopte las decisiones pertinentes para la efectiva integración del contradic torio, por aparecer como beneficiaria del comiso atrás señalado.
9).- Acorde a la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero del año 2024, que decidió la impugnación, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ ordenó vincular al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, quien finalmente fue notificada para intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario.
10).- Posteriormente, se reitera fijación de fecha de remate, y mediante auto del 7 de mayo del año 2024, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, niega la almoneda por estar vigente la anotación 18 en el folio de matrícula inmobiliaria 176 -22551, aludida en el hecho cuarto atrás relatado.
11).- El auto del 7 de mayo del 2024, fue objeto de reposición y apelación, y el 2 7 de agosto no accedió al primero y no concedió el segundo, decisión esta última que fue censurada mediante recurso de queja, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA, dicta auto del 12 de diciembre del 2024, en virtud del cual mantuvo el auto que no concedió la apelación.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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auto del 12 de diciembre del 2024, en virtud del cual mantuvo el auto que no concedió la apelación.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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12).- Ahora, en esta acción de tutela, el ciudadano MAURO PALMA RODRÍGUEZ, afirma la presunta transgresión de los derechos del debido proceso, buena fe exenta de culpa, propiedad, confianza legítima, y el acceso a la administración de justicia, por cuanto, de una parte,
contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por no haberlo vinculado al proceso penal como tercero con intereses sobre el inmueble hipotecado en el cual recae el comiso que aparece en la anotación 18 del folio 176-22551, y de otro lado contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL -FAMILIA, por negar el señalamiento de fecha de remate, y no acceder a la reposición interpuesta contra dicho auto, no conceder la apelación que en subsidio interpuso, y no acceder al recurso de queja que se interpuso a la negativa de la concesión de la apelación.
13).- Los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, se declararon impedidos por haber participado en la sentencia de tutela STC 1743-2024 referida atrás, la cual tiene conexión con este nuevo amparo,
Agraria y Rural de la Corte, se declararon impedidos por haber participado en la sentencia de tutela STC 1743-2024 referida atrás, la cual tiene conexión con este nuevo amparo, razón por la que en auto dictado por esta sala de conjueces el día 3 de abril del año 2025, fueron aceptados los impedimentos.
PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE TUTELA
1.- Sentencia penal dictada en el expediente ra dicado con No. 11001-60-00-000-201500-00365-01 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DERad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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CUNDINAMARCA, de fecha 18 de marzo del año 2019, en la cual que ordenó el comiso sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 176-22551. 2.- Auto del 7 de mayo de 2024 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, que negó señalamiento de fecha de remate.
3.- Auto del 27 de agosto de 2024, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, que negó la reposición contra el auto de l 7 de mayo de 2024, y no concedió la apelación que en subsidio fue interpuesta.
4.- Auto del 12 de diciembre de 2024, del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL -FAMILIA, que decide el recurso de queja, contra el auto que no concedió la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL -FAMILIA, que decide el recurso de queja, contra el auto que no concedió la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ pide la improcedencia de la tutela, debido a que el inmueble objeto de la hipoteca, soporta un comiso inscrito, “por lo que en la actualidad el mismo es de propiedad de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, por lo que, en términos de la ley 906 de 2004 y 1615 de 2013, la buena fue de la hipoteca constituida y demás elementos en que sustenta el accionante sus derechos deben debatirse y resolver en otra instancia…”.
El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL -FAMILIA reitera las razones por las que, al desatar el recurso de queja, declaró bien denegada la apelación, por cuanto el auto queRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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niega el remate no se encuentra contemplado como apelable, y no conduce a la terminación del proceso como lo argumentó el recurrente. Agrega que su proceder se limitó a resolver el recurso de queja cuando afirma: “(…) la competencia de este pronunciamiento se circunscribe a la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión que no accedió a la fijación de fecha y hora para remate del predio identificado con F.M.I. No. 176 -22551 al haber
pronunciamiento se circunscribe a la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión que no accedió a la fijación de fecha y hora para remate del predio identificado con F.M.I. No. 176 -22551 al haber sido “objeto de extinción de dominio…por consiguiente no deviene procedente la almoneda deprecada” proferido el 7 de mayo de 2024 por la judicatura de primer nivel; de la que tenemos que tal providencia no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P…” Concluye en su respuesta que debe desestimarse la petición de amparo por haber actuado conforme a derecho.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA hace una síntesis de las actuaciones realizadas en el proceso con radicado 110016000000201500365 en contra del señor MARIO CASTILLO VENEGAS por el delito de Destinación ilícita de muebles o inmuebles, exaltando que los hechos que motivaron la investigación tienen soporte en:
“(…) el informe ejecutivo FPJ -3 DE FECHA DE 12 DE agosto de 2014, signado por el CT. OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS y el PT. NELSON ENRIQUE ALBARRACÍN ÁLVAREZ adscritos al grupo DIJIN de la PONAL, por medio del cual informa que la presente investigación se inició con base en la información suministrada (…).
(…)
Conforme al informe de policía judicial se expidió orden de allanamiento y registro en el inmueble señalado, y después de llevada a cabo la diligencia, se recibe informe de registro y
suministrada (…).
(…)
Conforme al informe de policía judicial se expidió orden de allanamiento y registro en el inmueble señalado, y después de llevada a cabo la diligencia, se recibe informe de registro y allanamiento FPJ -19informando que el inmueble señalado seRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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encuentran las tres personas (……) y MARIO CASTILLO VENEGAS identificado con CC 2.975.680 de Cajicá de quienes se les informa sobre el procedimiento. En el interior del inmueble a la izquierda, acondicionado con BBQ y salón de juegos, en el cual se hallan diferentes sustancias químicas sólidas y líquidas, como también sustancia estupefaciente que también según la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojó preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados; …”.
Agrega dicha Corporación, que profirió la sentencia del 18 de marzo del año 2019, por un preacuerdo, por lo cual se condenó anticipadamente al señor MARIO CASTILLO VENEGAS, y fue decretado el “comiso” del inmueble con M.I. 176-22551, que corresponde al que fue objeto del allanamiento atrás referido, por lo que pide que se deniegue el amparo deprecado, pues no se vulneraron derechos fundamentales.
El FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales, y en subsidio que se le desvincule de la acción constitucional. Argumenta que
BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales, y en subsidio que se le desvincule de la acción constitucional. Argumenta que conforme a la sentencia del 18 de marzo del año 2019 en la que fue ordenado el comiso del predio con M.I. 176 -22551, se ha cumplido con los mandatos previstos en los artículos 82 y 86 de la ley 906 de 2004, por lo que el inmueble pasa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES , y por ende ejerce la administración del predio.
Agrega que se vinculó al proceso adelantado por el aquí tutelante MAURO PALMA RODRÍGUEZ, en el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, y ha dejado escritosRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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en que se opone a que se realice el remate del inmueble por recaer sobre éste el comiso ordenado en la sentencia del 18 de febrero del año 2019. Complementa en su respuesta, que no ha podido administrar el predio por cuanto sus ocupantes “(…) se rehúsan y dilatan la entrega del inmueble al FEAB y siendo este Fondo el legítimo propietario interpuso demanda Verbal Reivindicatoria, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310304920210032200 (…)”.
No obstante que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310304920210032200 (…)”.
No obstante que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA no es accionado, presenta un escrito pidiendo su desvinculación de esta acción constitucional, por cuanto en los hechos aducidos no ha participado y por tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, son inquebrantables, y esta salvaguardia no es predicable contra decisiones de autoridades judiciales, pues no se puede inmiscuir en ellas, a menos que se haya actuado en fo rma arbitraria contra la ley. El amparo constitucional no es el sendero para atacar decisiones que le son adversas, pues es de carácter excepcional, y no acudir al resguardo como una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal , por cuanto el juez natural es diferente del juez constitucional.
La Corte Constitucional se manifestado frente al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consideración a que el artículo 86 de la Carta Política, dispone qu e a esta acción puede acudir toda persona para reclamar la protección de derechosRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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fundamentales “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública .”. No obstante que este mandato supralegal no señala limitaciones, la Corte Constitucional se ha manifestado para
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fundamentales “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública .”. No obstante que este mandato supralegal no señala limitaciones, la Corte Constitucional se ha manifestado para imponer requisitos que eviten la expansión del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta, pues no puede utilizarse como otra instancia que reemplace las vías judiciales ordinarias.
Basta con evocar que la alta Corporación en sentencia C-590 de 2005, contempló requisitos general es como especiales, siendo aquellos: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta debe incidir directamente en la decisión que resulte lesiva de derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Ya verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, el amparo contra providencias judiciales, depende de la incursión al menos en uno de los siguientes eventos específicos: (i) defecto orgánico, porque el funcionario judicial que emite la providencia, carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, cuando el juez actúa al margen del
uno de los siguientes eventos específicos: (i) defecto orgánico, porque el funcionario judicial que emite la providencia, carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, cuando la decisión adoptada carece de apoy o probatorio; (iv) defecto material o sustantivo, por decidir con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan unaRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inductivo, cuando el juez es víctima de engaños por parte de terceros y ese engaño es trascendente en la decisión que afecta los derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental, y el juez al decidir limita sustancialmente dicho alcance; (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que este amparo se dirige, de una parte, contra providencias emitidas por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, y el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, y, de otra parte, contra el proceder del juzgado primero penal del circuito especializado de Cundinamarca, su análisis se hará separadamente.
- Cuestionamientos realizados contra providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
El accionante solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL
su análisis se hará separadamente.
- Cuestionamientos realizados contra providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
El accionante solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del expediente radicado con No. 2014-00424, el señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 176 -22551, petición que fue negada por auto del 7 de mayo del año 2024, por constar en el F.M.I. en la anotación 18, un “comiso definitivo en asunto penal”.
Agrega que “El juzgado primero Civil de Circuito de Zipaquirá desconoció la parte Considerativa del fallo de tutela en su contra e insiste que no es posible rematar un bien inmueble con medida de comiso pese a la existencia de un embargo previo y auto que ordena adelante laRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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ejecución”. Agrega que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC1743 del 21 de febrero del año 2024 , “(…) avala la tesis del accionante sobre la procedencia del remate, solo que previo a la integración del contradictorio en su calidad de sucesor procesal como nuevo propietario.”
Con respecto a lo atrás expresado por el tutelante, debe aclararse que en la sentencia STC1743-2024, la Corte no dijo que el remate es procedente, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló que “(…) previo a desatar la solicitud del
aclararse que en la sentencia STC1743-2024, la Corte no dijo que el remate es procedente, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló que “(…) previo a desatar la solicitud del tutelante en cuanto a la celebración de subasta, adopte la determinación que en derecho corresponda de cara a la efectiva integración del contradictorio con el Fondo Especial (…)”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, acatando la decisión atrás indicada, procedió a vincular al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y posteriormente se pronuncia frente a la solicitud de la almoneda, negando su realización por encontrase vigente la inscripción de la medida de comiso definitiva en asunto penal.
La circunstancia de que el predio en el cual se ha inscrito el comiso por orden de autoridad penal, soporte previamente un gravamen hipotecario y consecuencia de ello, el artículo 2452 del Código Civil le confiere a su acreedor el derecho de persecución, no implica que la subasta pública haya de realizarse, pues el efecto del comiso decretado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria conlleva a que se prive del dominio a quien ostentaba esta calidad, antes de la inscripción aludida. Así lo consagra la Corte Constitucional en sentencia C-782/12 en que afirma:Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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“En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la
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“En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.
La jurisprudencia de esta corpo ración ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular, sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión. En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.”
Naturalmente que se protegen los derechos que terceros de buena fe tengan sobre el predio materia de comiso, como lo prevé el artículo 82 de la ley 906 de 2004, pero tales derechos debían ser alegados al interior del proceso penal, y no por el sendero de esta acción constitucional.
No se avizora arbitrariedad, en las decisiones tanto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, como DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA, toda vez que no es procedente realizar la subasta deprecada, pues la anotación No. 18 que obra en el
como DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA, toda vez que no es procedente realizar la subasta deprecada, pues la anotación No. 18 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 176 -22551, desplazó el dominio del predio para adjudicarlo al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pues el inmueble se encont raba destinado para actividades ilícitas, conforme a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 377 del Código Penal.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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Así mismo el auto que negó el señalamiento de remate, cuya reposición no fue próspera, no se encuentra enlistado como apelable, po r lo que fue correctamente denegado el recurso de alzada, y adecuadamente decidido el recurso de queja, en el cual dispuso encontrase bien negada la concesión de la apelación interpuesta.
- Cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de
Cundinamarca.
La providencia objeto de censura, fue proferida el 18 de marzo del año 2019, que ordenó el comiso definitivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 176 -22551, cuya inscripción fue anotada el 17 de octubre del año 2019, como se advierte en la anotación No. 18.
Lo anterior implica que transcurridos cerca de seis años desde su pronunciamiento, el ciudadano MAURO PALMA RODRÍGUEZ acude a esta acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
Lo anterior implica que transcurridos cerca de seis años desde su pronunciamiento, el ciudadano MAURO PALMA RODRÍGUEZ acude a esta acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, debido a que no se tuvo en cuenta su condición de acreedor hipotecario, para permitirle su intervención, y debido a ello, mediante este resguardo se “emita sentencia de reemplazo, dejando sin efectos la medida de Comiso” , “se ordene al JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CUNDINAMARCA realizar oficio secretarial levantando la anotación número 18 el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176 -22551”, “Se ordene al JUZGADO 1 PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO CUNDINAMARCA reconocer como tercero de buena fe exenta de culpa al señor Humberto Huertas Palma y a su cesionario y también heredero Mauro Palma Rodríguez”Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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Es evidente que no se satisface el requisito de la inmediatez cuando la acción se dirige contra pro videncias judiciales, como lo manda la sentencia C -590-2005, al precisar que el resguardo se presente en tiempo prudente y razonable, para brindar protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales, pues de permitirse un retraso excesivo, no solo desnaturaliza su carácter célere y urgente, sino que atenta contra la seguridad jurídica.
Justifica el accionante la demora porque “(…) sigue teniendo efectos actualmente en la imposibilidad de realizar el remate” ,
excesivo, no solo desnaturaliza su carácter célere y urgente, sino que atenta contra la seguridad jurídica.
Justifica el accionante la demora porque “(…) sigue teniendo efectos actualmente en la imposibilidad de realizar el remate” , pero lo cierto es, que la reclamación para levantar el comiso, si a ello hubiere lugar, se debió ventilar en el proceso penal, y n o a través de este amparo, pues ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en que esta acción no corresponde a una nueva instancia, para resolver situaciones no planteadas en el proceso de conocimiento , como lo pretende el aquí tutelante.
El plazo razonable para cumplir con la inmediatez es de seis meses desde cuando se tuvo conocimiento de la decisión que transgrede derechos fundamentales, lo cual se presume una vez quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el comiso decretado, y esto se anotó el día 17 de octubre del año 2019 como consta en la anotación No. 18 del F.M.I. 17622551
En sentencia T 032-23, sostuvo la Corte Constitucional:
“(…)
66. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00555-00
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De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmedi ata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en
judicial de aplicación inmedi ata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
67. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.”
En síntesis, lo expuesto es suficiente para negar
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