CSJ - STC5913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5913-2026
Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de Milton José Ortiz Marrugo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, extensiva al Octavo Civil Municipal de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2023-00313.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, petición», para que se deje sin efectos el fallo expedido por la autoridad criticada (3 mar. 2026) y, en su lugar, se le conmine a «proferir sentenciaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 2 condenatoria a los demandados FORD MOTOR COLOMBIAS SAS Y BARU MOTORS SAS, ajustada a derecho y a la ley de protección del consumidor, atendiendo todas las pretensiones de la demanda».
En síntesis, del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que el tutelante promovió contra Ford Motors Colombia SAS, Barú Motors SAS y Jairo Enrique
En síntesis, del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que el tutelante promovió contra Ford Motors Colombia SAS, Barú Motors SAS y Jairo Enrique González Contreras (rad. 2023 -00313) dictó sentencia de primera instancia en la que les ordenó a las dos primeras, «adelantar los trámites y actuaciones necesarias para verificar si el malfuncionamiento que presenta desde nuevo el vehículo de placas MUO 835 está cobijado por la garantía extendida brindada para los componentes de la tecnología poweshift mejorada de la transmisión de los vehículos Ford Fiesta », disponiendo, para tal efecto, el desmonte de sus partes y, en caso de evidenciar fallas, la aplicación de la garantía correspondiente (10 mar. 2025).
Inconformes con esa decisión , ambos extremos la apelaron, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, imprimiéndosele el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 jun. y 23 jul. 2025) ; posteriormente, luego de determinar la deserción de la alzada de uno de los demandados, se decretó prueba oficiosa de dictamen pericial encomendado a especialista en mecánica automotriz (17. sep.); proveído frente al cual el actor formuló oposición, sin que prosperara (26 sep.).
Incorporado el dictamen al infolio objeto de queja , eseRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 3 juzgador prorrogó la competencia en segunda instancia (18
Incorporado el dictamen al infolio objeto de queja , eseRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 3 juzgador prorrogó la competencia en segunda instancia (18 nov.) y, emitió providencia revocatoria en la que denegó todas las pretensiones del libelo genitor (3 mar. 2026).
A juicio del convocante, tal decisión incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto fáctico», por indebida valoración de la prueba, al ignorarse el informe técnico oficial del fabricante que reconoció las fallas y el historial de garantías del vehículo que evadió en su interrogatorio el perito Carlos Alberto Sierra Flórez. Asimismo, que se desconocieron las circulares emitidas por la SIC y, pese a admitirse que el vehículo hacía parte del programa de fallas del fabricante, concluyó erradamente que no existía defecto probado.
A ello se anuda, el haber otorgado poder decisivo a una prueba manifiestamente inoportuna e ineficaz, practicada sin conocimiento de los antecedentes técnicos y con conclusiones sesgadas, y se desatendió la orden del a quo en la adición de la sentencia de primera instancia referente al desmonte de la caja y la videograbación de la intervención del vehículo como medio probatorio esencial; y
b)- «Defecto material o sustantivo» en tanto, el fallo incide en una interpretación arbitraria de la norma y en una contradicción evidente entre sus fundamentos y la decisión adoptada, porque aun cuando reconoció que el caso se rige por el régimen de protección al consumidor, desconoce el
una interpretación arbitraria de la norma y en una contradicción evidente entre sus fundamentos y la decisión adoptada, porque aun cuando reconoció que el caso se rige por el régimen de protección al consumidor, desconoce el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 al aplicar una cargaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 4 probatoria indebida. Asimismo, que se evidencia el menoscabo al principio de congruencia material del artículo 281 del CGP, al no armonizar hechos, pretensiones y pruebas; máxime cuando, se apoyó en un dictamen pericial irregular, elaborado sin el cumplimiento de los requisitos formales del perito ni la necesaria inmediación práctica en la prueba, lo que afecta gravemente su validez y fuerza suasoria.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, al señalar que, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 169, 170 y 327 del Código General del Proceso, decretó de oficio la prueba pericial, por consid erarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, destacando que dicho medio probatorio ya había sido solicitado por la parte actora en primera instancia, pero no se practicó por haber sido desistido. Entonces, coligió que no transgredió prerrogativa alguna, en tanto, « el acto procesal de ordenar una prueba de oficio, como la llama la jurisprudencia patria, está dentro de la FACULTAD – DEBER del juzgador, tendiente al esclarecimiento de los hechos traídos a cuento por las partes para poder decidir con certeza, precisamente ese proceder está amparado en la ley
dentro de la FACULTAD – DEBER del juzgador, tendiente al esclarecimiento de los hechos traídos a cuento por las partes para poder decidir con certeza, precisamente ese proceder está amparado en la ley adjetiva civil por el artículo 169 y 170 del CGP».
El Octavo Civil Municipal de esa urbe hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado , junto a la concesión de la alzada ante el superior.
Ford Motor Colombia S.A.S. se opuso al resguardo, alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 5 resaltar la improcedencia de este , por no configurarse quebranto a las prerrogativas iusfundamentales reclamadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo al hallar razonables las actuaciones y sentencia expedidas por el estrado recriminado, en tanto, « [lo] cuestionado en el subjudice obedece a una disparidad de criterios entre lo considerado por el Despacho accionado - en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, habrá de concluirse la improcedencia del ruego».
2.- Impugnó el querellante señalando que la decisión del a quo (i) no se ajustó a la veracidad de todos los hechos antecedentes y pretensiones que motivaron esta acción, en mayor medida, porque no abordó la indebida valoración probatoria en el decurso objeto de queja al momento de emitir la determinación de segundo grado; (ii) se fundó en
antecedentes y pretensiones que motivaron esta acción, en mayor medida, porque no abordó la indebida valoración probatoria en el decurso objeto de queja al momento de emitir la determinación de segundo grado; (ii) se fundó en «consideraciones erradas e inexactas » con la realidad de las pruebas y hechos del expediente de origen y constitucional, al dejar de apreciar los argumentos atinentes a los defectos fáctico y sustantivo alegados; y (iii) incurrió en « incorrecta interpretación» en la aplicación de la protección constitucional contra providencia judicial, al determinar que existía disparidad de criterios, sin reparar en que se omitió el estudio de los elementos de convicción arrimados al infolio.
Indicó también que, «la sentencia est[á] llena de omisiones enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 6 la valoración de la verdad procesal probada documentalmente y los argumentos a favor de ella, tanto en el expediente del proceso verbal de origen, como en el expediente de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto la providencia dictada el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que revocó la de primera instancia y negó el petitum de la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2023-00313), no se erige sobre criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En esta, luego de resumir los reparos de los extremos de la lid, enunciar los elementos y características
criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En esta, luego de resumir los reparos de los extremos de la lid, enunciar los elementos y características de la acción de responsabilidad invocada, y referirse a la noción de producto defectuoso, descendió al caso concreto para establecer, en primer lugar, la incongruencia del fallo de primera instancia, en tanto condicionó «el cumplimiento de las personas jurídicas demandadas a la verificación de si los daños del vehículo estaban cobijados por la garantía extendida», al tiempo que declaró su responsabilidad sin acceder a las pretensiones indemnizatorias.
En ese contexto, precisó que la no prosperidad de algunas excepciones propuestas por las demandadas (legitimación en la causa, prescripción y ausencia de perjuicio), no implicaba, per se , la declaratoria deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 7 responsabilidad civil ni procedencia de condena indemnizatoria, máxime cuando no se acreditaron los presupuestos necesarios para atribuirla a las demandadas, pese a reconocer ciertos inconvenientes funcionales del automotor, particularmente tratándose de un vehículo usado, cuyo mantenimiento recaía inicialmente en su propietario.
De igual manera, resaltó la ausencia de prueba suficiente de los perjuicios materiales y morales alegados, pues las declaraciones y el interrogatorio del demandante no permitieron establecer, de manera concreta y cuantificable, un daño indemnizable, limitándose a evidenciar fallas operativas sin nexo demostrativo con un defecto atribuible a
pues las declaraciones y el interrogatorio del demandante no permitieron establecer, de manera concreta y cuantificable, un daño indemnizable, limitándose a evidenciar fallas operativas sin nexo demostrativo con un defecto atribuible a las demandadas.
Aunado a ello, destacó que los ingresos del rodante a talleres y concesionarios no acreditaron fallas relacionadas con el módulo de control de transmisión (TCM) ni defectos estructurales imputables a las convocadas.
El ad quem examinó el alcance del programa de satisfacción 14M02, el cual extendía la garantía para modelos Ford Fiesta 2011 a 2015, incluyendo el modelo 2014 objeto del litigio, hasta por 10 años o 240.000 km, contados desde la entrega al primer propietario, por lo que operó como una garantía específica y vinculante respecto de fallas puntuales del Módulo de Control de Transmisión (TCM) y problemas asociados a la tecnología Powershift de la caja de cambios.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 8
En cuanto a la prueba de dictamen pericial recaudado en la litis, luego de relatar lo atinente a su contradicción y lo declarado en el interrogatorio del perito Carlos Alberto Sierra Flórez, designado por Cesvi Colombia, (sociedad a quien se encargó para realizar la experticia técnica del vehículo de placas MUO835), coligió que:
«[…] para el caso que se estudia la prueba reina para decidir el tema debatido es la prueba pericial, la decretada de oficio por el Despacho y efectivamente practicada, sin lugar a ambages enseña
MUO835), coligió que:
«[…] para el caso que se estudia la prueba reina para decidir el tema debatido es la prueba pericial, la decretada de oficio por el Despacho y efectivamente practicada, sin lugar a ambages enseña que las fallas que presenta el vehículo que sustenta el reclamo judicial no son atribuibles a defectos o fallas de fábrica relacionadas con la transmisión PowerShift; no existe nexo causal entre las fallas presentadas por el vehículo y la mencionada transmisión. En ese orden de ideas, pese a que el vehículo Ford Fiesta de placas MUO 835, modelo 2014, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba cobijado por la garantía extendida regulada por el programa de satisfacción 14M02, que trataba defectos puntuales de los citados vehículos relacionados con el Módulo de Control de Transmisión (perdida de acoplamiento, de la transmisión al ir conduciendo, eventos de arranque, temas de iluminación de advertencia, testigo del motor), no es procedente aplicar dicha garantía extendida, habida cuenta que quedó clarament e demostrado que las mencionadas fallas eran atribuibles a un inadecuado mantenimiento del vehículo, de ello se concluye que el reparo de la pasiva con respecto a este tópico sin lugar a dudas prospera, por lo que se concluye que la sentencia apelada se debe revocar.
Es pertinente dejar claro que era responsabilidad del demandante demostrar que los daños que le achacaba al vehículo eran con ocasión de defectos de fábrica imputables a la transmisiónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 9
demostrar que los daños que le achacaba al vehículo eran con ocasión de defectos de fábrica imputables a la transmisiónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 9 PowerShift y no lo demostró, ese nexo causal quedó desvirtuado con la prueba pericial. En él radicaba la responsabilidad de tal hecho, esa carga no se la podía trasladar a los demandados y mucho menos el juzgador de primera instancia estaba facultado para resolver basado en conjeturas. Su obligación era decidir con hechos probados y con los medios probatorios pertinentes, en este caso la prueba pericial era la que determinaba a que eran atribuibles las fallas que presentaba el automotor; esta prueba no se llevó al proceso por el demandante quien estaba obligado a ello, y el funcionario judicial tampoco la practicó, pues pese a que en principio la decretó accedió al desistimiento presentado por el demandante, contraviniendo el imperativo legal que para el cas o analizado exigía su práctica, de manera que, la decisión sin duda carecía de elementos facticos que la sustentaran.
Cabe resaltar que, como uno de los cuestionamientos del demandante en causa propia a la experticia fue la idoneidad de la persona jurídica a quien se le encomendó y la persona natural que la realizó, tales requerimientos los atendió el perito en la audiencia, además, se aportaron los documentos correspondientes, adosados al plenario, consecutivos 219 y 220 del 0065pediente digital».
1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el acá precursor,
del 0065pediente digital».
1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el acá precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, alegando específicamente una indebida valoración probatoria e interpretación equívoca de la normatividad que regía el asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 10 fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC2896-2026).
2.- Frente a la inconformidad del querellante con la apreciación de los elementos de convicción, se memora que, esta Corporación ha reconocido que, la independencia judicial se expresa con mayor fuerza en la « valoración de las pruebas», pues corresponde al juez apreciar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica; facultad que solo puede ser cuestionada vía medio tuitivo cuando se evidencia, en el caso concreto, una apreciación manifiestamente irrazonable o arbitraria. Esto ocurre cuando el análisis demostrativo se aparta de las reglas básicas de práctica y evaluación de la prueba, es decir, cuando el error debe ser evidente, grave y claramente perceptible. Además, debe incidir de forma directa y determinante en la decisión adoptada. En ausencia de tales condiciones, la valoración probatoria permanece amparada por la a utonomía judicial
debe ser evidente, grave y claramente perceptible. Además, debe incidir de forma directa y determinante en la decisión adoptada. En ausencia de tales condiciones, la valoración probatoria permanece amparada por la a utonomía judicial (CSJ, STC419 -2021 y STC13152 -2021, citadas en STC183882025); por lo que, en el sub lite , no se evidenciaron las anteriores circunstancias para que el ruego se abriera paso.
3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedenciaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00169-01 11 conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-24