CSJ - STC5914-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5914-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5914-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00716-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de 2021) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por John Alexandro Flórez Holguín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 proceso, a la libertad, a la legalidad y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal donde fue condenado por el delito de «homicidio agravado».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene,
al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal donde fue condenado por el delito de «homicidio agravado». Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene, «declarar[ar] sin valor y sin efecto las decisiones dictadas el 5 de diciembre de 2019 y 7 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal (…), respectivamente y en consecuencia se ordene al ejecutor que emita una nueva providencia concediendo[le] el sustituto de la prisión domiciliaria conforme los requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014»
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que por el referido ilícito el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, lo condenó a 28 de años de prisión (332 meses), decisión que confirmó el 25 de octubre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y al estar descontando la pena, le fue concedido el permiso administrativo de salida por 72 horas, pero no pudo retornar al establecimiento carcelario «por la grave situación económica », por lo que le fue revocado el beneficio y fue recapturado el 23 de marzo de
2016. Narra que posteriormente pidió que se le concediera la prisión domiciliaria por cumplir con los requisitos del
revocado el beneficio y fue recapturado el 23 de marzo de 2016. Narra que posteriormente pidió que se le concediera la prisión domiciliaria por cumplir con los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pero el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se la 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 negó, decisión que apeló pero fue confirmada el 29 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, porque no se actualizó el arraigo, por lo que solicitó nuevamente el beneficio y aquel estrado libró despacho comisorio a los juzgados de ejecución de penas y de y medidas de seguridad de Medellín para que verificaran su arraigo, lo cual efectivamente se hizo. Sostiene que el mismo Estrado resolvió el 5 de diciembre de 2019 negarle la prisión domiciliaria, porque si bien cumplía los requisitos del mentado, debía aplicarse también el artículo 38 esa misma codificación, donde para otorgar ese beneficio se lee que «podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia », determinación que atacó mediante alzada, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el 7 de mayo de 2020.
captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia », determinación que atacó mediante alzada, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el 7 de mayo de 2020. Finalmente afirma, que debió concedérsele la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, sin que para ello fuera obstáculo el artículo 38 ibídem, ya que la precitada norma nació con el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la cual no existía para el año 2011, de manera que, cuando se evadió durante el permiso por 72 horas, dice, aplicaba otra norma diferente sin la comentada restricción, situación que al haber sido desconocidas en la decisión cuestionada, amerita en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, señaló que las solicitudes del gestor las ha resuelto con apego a la legalidad, ya que éste no cumple con los requisitos del artículo 38 del Código Penal para acceder a la prisión domiciliaria, por haber evadido a la justicia cuando se fugó durante un permiso de salida por 72 horas. b.) La Sala Penal del Tribunal Superior de
cumple con los requisitos del artículo 38 del Código Penal para acceder a la prisión domiciliaria, por haber evadido a la justicia cuando se fugó durante un permiso de salida por 72 horas. b.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dijo atenerse a las consideraciones que plasmo en su decisión del 7 de mayo de 2020, donde mantuvo en sede de alzada la decisión de la prenombrada autoridad de negar al actor el aludido beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras considerar que el Tribunal convocado «ratificó la negativa a la ejecución de la pena privativa de prisión en lugar de residencia porque no se cumplía con la exigencia del arraigo familiar y social, en tanto que el comportamiento del penado, dentro del cual se destacó la evasión al permiso de 72 horas, no daba cuenta de ello. Además, indicó que la interpretación sistemática de las normas, supone que para estudiar los requisitos de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del C.P., es necesario evaluar 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 el artículo 38 de esa misma obra, modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia: “El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”».
sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”». Resaltó además, que «de cara a los argumentos relativos a la inaplicación de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P. (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem; propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, pidiendo tener en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela, a lo que agregó que, por haberse fugado en el permiso por 72 horas ya obtuvo un castigo, pues le fue retirado ese beneficio y además, le iniciaron investigación por ese hecho.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar
jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Flórez Holguín está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 7 de mayo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó íntegramente el proveído de 5 de diciembre 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con que se le denegó continuar cumpliendo su condena en su domicilio, pues en su criterio, lo resuelto emergió de la inadecuada aplicación de las normas que rigen el asunto.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación criticada a la Colegiatura accionada, sobre la cual recaerá el análisis porque definió en segunda instancia el tema cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tenga
instancia el tema cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tenga la aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión del a quo, de negar al gestor el beneficio por el que insiste en este escenario, porque si bien éste había cumplido el requisito objetivo del tiempo descontado de la pena y el delito por el que fue condenado no está excluido de la concesión de la medida sustitutiva de privación de la libertad, no estaba acreditado el arraigo porque, « Flórez Holguín no retornó de un permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo que implicó la cancelación definitiva de este beneficio administrativo, al igual que emitir una orden de captura que se materializó cinco (5) años después. Dicha circunstancia, tal y como se adujo por la Sala en anterior decisión18, tiene relación con el juicio que debe efectuarse frente al arraigo familiar y social del sentenciado, pues evidencia que, “en cambio de cumplir cabalmente las condiciones de dicho permiso para afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por evadirse y en ese orden, no surge con claridad en su caso dicho presupuesto necesario para
cabalmente las condiciones de dicho permiso para afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por evadirse y en ese orden, no surge con claridad en su caso dicho presupuesto necesario para concederle la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 G del Código Penal. A lo anterior, se suma que la negativa del a quo en conceder dicha medida sustitutiva se circunscribió precisamente a que se demostró la evasión voluntaria de la acción de la justicia de Flórez Holguín, dado que mientras gozaba del permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas, se fugó, pues no se presentó el seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual debía regresar al centro penitenciario. (…) 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 La anterior postura la soportó en un pronunciamiento emitido sobre el particular por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP4439-2018), para en seguida colegir, que « con este panorama, para la Sala, del análisis de la situación descrita en precedencia, se constata que no se cumplen a cabalidad los presupuestos contemplados para la concesión de la prisión domiciliaria. Lo anterior, dado que el artículo 38 del Código Penal, impone como exigencia adicional a las establecidas en el artículo 38B ibídem, la de no haber evadido voluntariamente la acción de la justicia, normas que conforman un único régimen de aplicación de la
Penal, impone como exigencia adicional a las establecidas en el artículo 38B ibídem, la de no haber evadido voluntariamente la acción de la justicia, normas que conforman un único régimen de aplicación de la prisión domiciliaria, por lo que, en consecuencia, la decisión objeto de apelación será confirmada.
4. De este modo , a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha Colegiatura encontró que el gestor no podía ser beneficiado con la citada medida sustitutiva de prisión domiciliaria, sencillamente porque la evasión de la justicia que hizo durante 6 años hasta su recaptura, cuando en el 2011 se le concedió un permiso administrativo de salida por 72 horas, no permite estructurar la exigencia del arraigo, ni tener por cumplido el requisito de no haber evadido de forma
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 voluntaria la acción de la justicia, establecido en el artículo 38 del Código Penal.
cumplido el requisito de no haber evadido de forma 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 voluntaria la acción de la justicia, establecido en el artículo 38 del Código Penal.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por
los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00716-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11