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CSJ - STC5914-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5914-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC5914-2023 Radicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 (acumulada 110012203-000-2023-01032-00) (Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se acumuló la acción constitucional n.° 2023-01032 interpuesta por el actor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00017-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso », para que se ordenara a la ProcuraduríaRadicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 2 General de la Nación «presente acción de reparación directa que le he solicitado a saciedad infructuosamente como ciudadano sin ser abogado, y me garantice una sola ves art 29 CN », y «comparta todas mis solicitudes enviadas a la Procuradora General Nación en Bogotá D.C.».

a saciedad infructuosamente como ciudadano sin ser abogado, y me garantice una sola ves art 29 CN », y «comparta todas mis solicitudes enviadas a la Procuradora General Nación en Bogotá D.C.». En la demanda acumulada, reclamó la guarda del mismo atributo básico, para que se ordenara: i.- Al juzgado censurado «conceder la alzada (…), así sea extemporánea, pues él (…) nunca cumple termino perentorio alguno que le ordena la ley 472 de 1998 ”, y «brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando día, mes y año tal como lo he pedido a saciedad sin fruto alguno a mi favor». ii. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «aplicar art 84 ley 472 de 1998». iii. Al Ministerio Público «presente acción de reparación directa que le he solicitado a saciedad infructuosamente como ciudadano sin ser abogado y me garantice una sola ves art 29 CN» y, «comparta todas mis solicitudes enviadas a la Procuradora General Nación en Bogotá D.C.». iv. A la Defensoría del Pueblo « informe día, mes y año en que presentar[á] en [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio y [le] garanticen art 29 CN». En sustento adujo que a través de derecho de petición ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que presente «acción de reparación directa» en su nombre, « ante los abusos de los jueces en el distrito judicial de

En sustento adujo que a través de derecho de petición ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que presente «acción de reparación directa» en su nombre, « ante los abusos de los jueces en el distrito judicial de Pereira», pero ha sido «infructuoso».Radicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 3 En el radicado 2023-01032 señaló que el iudex confutado, en el juicio colectivo n.° 2022-00017 no concedió el recurso de apelación formulado por la «parte accionada» contra la sentencia de primera instancia, se negó a entregarle «constancia secretarial de todas las renuentes etapas procesales» y «nunca cumple término perentorio alguno de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 ». Agregó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo « nunca se pronuncian en derecho y menos actúan en mis acciones populares pese a solicitárselos a saciedad». 2.- El Juzgado Civil del Segundo Civil Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y destacó que, si alguna mora se le atribuyó, esta se encuentra justificada, ya que en 2022 expidió « 3.446 autos por escrito, aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia, 91 de segunda y más de 3.800 oficios» y lo que va corrido de 2023 ha emitido «1602 providencias». Además, aseveró que «no se ha vulnerado ni se amenaza con vulnerar los

pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia, 91 de segunda y más de 3.800 oficios» y lo que va corrido de 2023 ha emitido «1602 providencias». Además, aseveró que «no se ha vulnerado ni se amenaza con vulnerar los derechos fundamentales del tutelante, ni de las partes en el proceso de la referencia, en la medida en que, el recurso de apelación presentado por el actor popular, el señor Mario Alberto Restrepo, fue concedido por auto #02849 de 18 de octubre de 2022, además todos y cada uno de sus escritos han sido resueltos de forma clara y conforme a derecho», por lo que exigió declarar improcedente el auxilio. La Procuraduría General de Nación se opuso al ruego, en tanto, respondió «dentro de los términos y en forma coherente» las rogativas de Mario Alberto y, «el hecho de que no sean favorables a lo pretendido no implica de suyo una afectación a un derecho fundamental», ya que busca «convertir» esa autoridad «en una entidad que litigue en forma particular a su favor a pesar de no ser esta la función atribuida constitucional y legalmente a ella». La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Risaralda y el Municipio de Pereira alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 4 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras vislumbrar que «Mario Alberto Restrepo Zapata hace uso inadecuado de la acción de tutela, circunstancia que por sí misma, torna improcedente la protección constitucional solicitada».

vislumbrar que «Mario Alberto Restrepo Zapata hace uso inadecuado de la acción de tutela, circunstancia que por sí misma, torna improcedente la protección constitucional solicitada». 2.- El promotor repudió el anterior desenlace y requirió «un fallo extra y ultra petita (…) a fin de que no se cometa un exceso ritual manifiesto CC SU 238 de 2019». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que las súplicas del gestor no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido por el a quo debe ser convalidado, según pasa a explicarse: 1.1En el sub lite, no se evidencia la violación de garantías supralegales que Restrepo Zapata endilga a la Procuraduría General de la Nación. Ello, debido a que antes de la « radicación» del pliego superlativo n.° 2023-00969-01 (27 abr. 2023), esto es, el 27 de febrero y 17 de marzo del año avante, dicha entidad brindó respuesta a los pedimentos de aquel de 16 de febrero y 6 de marzo del mismo año. En efecto, está demostrado en el plenario que los «derechos de petición» que Mario Alberto incoó, fueron solventados de fondo y dentro de término, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado», así:Radicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 5 - En la comunicación n.° E-2023-090313 del 27 de febrero de 2022 atendió dudas del ciudadano en relación con la función que cumplen los procuradores delegados y le indicó: “ siendo claras

5 - En la comunicación n.° E-2023-090313 del 27 de febrero de 2022 atendió dudas del ciudadano en relación con la función que cumplen los procuradores delegados y le indicó: “ siendo claras las funciones de la Procuraduría General de la Nación a través de sus agentes, es claro que no tiene competencia para designarle o representarlo en acciones judiciales, al igual que tampoco para iniciar acción de reparación directa por las razones por usted señaladas; puesto que dicha labor le correspondería a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del decreto 25 de 2014 y la ley 941 de 2005” - En la respuesta E-2023-138754 de 17 de marzo, la le informó que en oficio de 27 de febrero precedente contestó los puntos por él nuevamente anhelados, por lo que transcribió los apartes del escrito que atendió su primer requerimiento. Significa lo anterior que, el ente acusado se « pronunció» frente a todos los tópicos contenidos en las «peticiones» y luego notició al memorialista a través del correo que el mismo reportó: trabajoenequipoes2021@gmail.com, de modo que, no puede atribuírsele «acción y/u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales del impulsor.

Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos

Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, STC1035-2023). 1.2. Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos deRadicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 6 ciertos actos procesales, como el de la « legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. 1.2.1.- En el amparo n.° 2023-01032, Restrepo Zapata busca que en la «acción popular» que adelantó contra el Almacén Distrivan S.A.S. (n.° 202200017), se revoque el auto dictado el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que rechazó por «extemporáneo» el «recurso de apelación» propuesto por su contraparte, para que en su lugar se «conceda la alzada », porque en su opinión, esa negativa « [les] vulnera (…) a ambos, accionado y accionante” el artículo 29 de la carta política.

«recurso de apelación» propuesto por su contraparte, para que en su lugar se «conceda la alzada », porque en su opinión, esa negativa « [les] vulnera (…) a ambos, accionado y accionante” el artículo 29 de la carta política. Empero, se advierte que esa aspiración no tiene venero por « falta de legitimación», ya que, no se vislumbra cuál es la lesión al «derecho» ius fundamentales invocado por el querellante que representa dicho proveído, máxime cuando el remedio vertical en el que manifestó su inconformidad con el veredicto expedido en el pleito colectivo, le fue concedido en efecto devolutivo (18 oct. 2022). 1.3Las rogativas del quejoso tendientes a que la Defensoría del Pueblo « informe día, mes y año en que presentar[á] en [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio y [le] garanticen art 29 CN »; la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «apli[que] art 84 de la Ley 472 de 1992 en la acción popular pues nunca se aplica »; y el despacho judicial cuestionado « brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando día, mes y año tal como lo he pedido a saciedad sin fruto alguno a mi favor », resultan extrañas a los fines de este instrumento,

cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegiosRadicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 7 básicos de las personas, de manera que cualquier otra « pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 2.- Finalmente, en lo que concierne con lo afirmado por el tutelante en el escrito de impugnación, con lo que busca «un fallo extra y ultra petita en [su] tutela donde prima la informalidad, el derecho sustancial a fin que no se cometa un exceso de ritual manifiesto », amparado en la sentencia SU 238 de 2019, baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 0012401, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 3-. Ergo, se avalará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE0

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n° 11001-2203-000-2023-00969-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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