🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5915-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5915-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5915-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Fuentes Peláez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «propiedad privada » y a la vivienda «digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la tardanza en la concreción de la diligencia de desalojo ordenada en el marco del proceso ejecutivo singular que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió frente a Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda y otros.

concreción de la diligencia de desalojo ordenada en el marco del proceso ejecutivo singular que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió frente a Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda y otros. Solicita entonces, en suma, que se ordene a las autoridades convocadas, «procedan a realizar las actuaciones necesarias a efectos de lograr realizar la entrega material de los bienes inmuebles» adjudicados en el referido asunto.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 35084873 y 350-84575, fueron adjudicados desde el 30 de agosto de 2018 al ejecutante, quien le cedió sus derechos el 2 de octubre siguiente; que aunque el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué comisionó la diligencia de entrega de los predios, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad, no ha cumplido con tal encargo, e inclusive, dio curso a la oposición formulada en el mes de agosto del año pasado.

Señala que aunque la citada actuación mereció el reproche del Tribunal Superior de la citada localidad, y que en el interregno «terceras personas ocuparon» el bien con mejoras plantadas que son «irregulares», las autoridades judiciales 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01

en el interregno «terceras personas ocuparon» el bien con mejoras plantadas que son «irregulares», las autoridades judiciales 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 convocadas, después de «más de dos 2 (dos) años », no han logrado la entrega real y efectiva de los bienes de su propiedad, lo que ha conllevado a tener que a pagar cánones de arrendamiento para asegurar su vivienda, circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «el 15 de marzo de 2019, comisionó para entregar a los adjudicatarios, entre ellos a la accionante, de los inmuebles subastados el 30 de agosto de 2018, lo cual se comunicó mediante despacho comisorio (…) del 27 de marzo de 2019. La comisión le correspondió por reparto al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, quien el 6 de noviembre de 2020, mediante oficio (…) del 19 de octubre de 2020, solicito informar si también debían entregarse las mejoras que se encuentran en los predios subastados. El 27 de enero de 2021, se le comunicó al comisionado que solamente debía entregar los predios,

encuentran en los predios subastados. El 27 de enero de 2021, se le comunicó al comisionado que solamente debía entregar los predios, conforme a lo subastado y registrado en acta del 30 de agosto de 2018. Este auto se le notificó al comisionado, electrónicamente, desde el 16 de febrero de 2021». b. La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad informó, que «por reparto correspondió despacho comisorio dentro del proceso objeto de la acción tutelar, en donde de ordena realizar la entrega de lotes, sin embargo, en la diligencia de entrega programada, se constató que sobre los lotes que se ordena entregar se encuentran mejoras construidas por parte de terceros, situación por la cual hubo oposición a la entrega la cual se desato luego 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 de un debate procesal. Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021 se solcito ante el juzgado primero civil del circuito que se aclarara sobre si la comisión de entrega de lotes incluía la entrega de las mejoras construidas dentro del mismo, el cual fue resuelto el día 16 de marzo de 2021 informando que la entrega es sobre los lotes. El día 13 de abril de 2021 se fijó como fecha para la realización de la entrega el día 23 de junio de 2021 a las 9:00am y se le solicito al juzgado de origen informe que se debe hacer frente a la cantidad de las mejoras existentes sobre los lotes de terreno que se ordena la entrega dentro de los cuales se

junio de 2021 a las 9:00am y se le solicito al juzgado de origen informe que se debe hacer frente a la cantidad de las mejoras existentes sobre los lotes de terreno que se ordena la entrega dentro de los cuales se encuentran gran cantidad de personas habitando incluyendo menores de edad y adultos mayores, lo cual fue comunicado mediante oficio (…) de fecha 15 de abril de 2021». c. Finalmente el señor Mario Ricardo Bolívar Gaitán indicó, que la protección reclamada está llamada a prosperar, con efectos también sobre los otros adjudicatarios de los otros lotes, que igualmente fueron rematados respecto de la Urbanización Tolima Grande. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la inconformidad expuesta a través de este mecanismo especial de protección se superó, pues, «si bien previo a la interposición de la [protección], esto es el 26 de marzo corriente, no se había señalado la época en que se debía realizar el mentado trámite, en el curso de la tutela se dispuso ello, de tal manera que el motivo de descontento manifestado por la gestora desapareció». 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando que si bien se fijó «para el 23 de junio de 2021 a las 9:00 a.m. (…) la diligencia de entrega material de los bienes inmuebles, puede que la diligencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada, como puede que no se realice por cualquier circunstancia, notándose que la vulneración de [sus] derechos

material de los bienes inmuebles, puede que la diligencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada, como puede que no se realice por cualquier circunstancia, notándose que la vulneración de [sus] derechos fundamentales permanece en el tiempo. Situación distinta, sería que en el transcurso de la presente acción, se hubiera realizado la entrega material de los bienes inmuebles a los propietarios, lo que conllevaría a un hecho superado por haber desaparecido la causa que llevo a la interposición de la presente tutela».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

Constitución Política Colombiana. 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora María del Pilar, es que se ordene a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Ibagué, llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo singular que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió frente a Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda y otros, pues en su sentir, aunque han transcurrido dos (2) años aproximadamente desde que fueron adjudicados los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 35084873 y 350-84575, no se ha logrado la entrega material de éstos.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

6Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 3.1. En el marco del litigio referido en líneas

obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

6Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 30 de agosto de 2018 se le adjudicó al señor Mario Ricardo Bolívar Gaitán, entre otros, los inmuebles antes identificados, y el 7 de septiembre siguiente se aprobó el remate. 3.2. Mediante proveído del 2 de octubre siguiente, se aceptó la cesión de los derechos que hizo Bolívar Gaitán de los citados inmuebles a la aquí accionante, y, el 15 de marzo de 2019 se dispuso comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, para que se efectuara la entrega de los bienes referidos; corrigiéndose dicha decisión el 4 de abril de la misma calenda y disponiendo nuevamente la comisión, que le correspondió por reparto a la Juez Cuarta Civil Municipal de esa urbe, se señaló fecha para el 18 de julio siguiente. 3.3. En la calenda en cita se practicó la aludida diligencia, oportunidad en la que se formuló oposición, la cual fue negada y confirmada en proveído adiado 6 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. 3.4. En providencia del 9 de julio del año pasado, el Juzgado comisionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; sin embargo, advirtió que, «ante la

Ibagué. 3.4. En providencia del 9 de julio del año pasado, el Juzgado comisionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; sin embargo, advirtió que, «ante la ausencia de protocolos establecidos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección de Administración Judicial para la realización de diligencias judiciales como son los secuestros, 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 entregas se procede a suspender la realización de la misma hasta tanto se dicten directrices correspondientes». 3.5. El 1º de octubre pasado se solicitó al Juzgado comitente que informara si la entrega incluía las mejoras constituidas en los lotes objeto de entrega, por lo que mediante proveído del 27 de enero de 2021 el Despacho precisó, que «la entrega ordenada es respecto de lotes de terreno, conforme al acta de subasta del 30 de agosto de 2018».

3.6. Finalmente, la Juez Municipal aludida el 13 de abril pasado, es decir, en el curso de la acción constitucional, fijó para el próximo 23 de junio de los corrientes la práctica de la tan mentada diligencia de entrega.

4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que las autoridades convocadas hubiesen incurrido en la tardanza endilgada. Téngase en cuenta que

acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que las autoridades convocadas hubiesen incurrido en la tardanza endilgada. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. No obstante, en este caso no se observa que los Juzgados convocados hayan incurrido en la falta reprochada, comoquiera que han dado el trámite correspondiente al juicio compulsivo objeto de revisión constitucional en punto de la diligencia de entrega de los bienes ahora de propiedad de la 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 accionante, los que, valga decir, si bien se han tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso de la accionante, pues ciertamente, en el año 2020 se suspendieron los términos judiciales y ese tipo de actuaciones; empero, se advierte que los Juzgados han resuelto en el prudencial término los recursos interpuestos contra dicha actuación y han dado el trámite correspondiente a las peticiones puntuales de la actora, inclusive, como se miró en precedencia, fijando la fecha para la continuación de la tan mentada actuación.

correspondiente a las peticiones puntuales de la actora, inclusive, como se miró en precedencia, fijando la fecha para la continuación de la tan mentada actuación. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC41542020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).

5. De otra parte, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la señora María del Pilar en el escrito de tutela, quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué

9Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01

escrito de tutela, quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 el 13 de abril del año en curso, al programar para el 23 de junio siguiente la práctica de la diligencia aludida, sin que sea posible entrar a validar supuestos de hecho inexistentes para que por este medio se provea en igual sentido ; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la actora, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a

siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).

6. Finalmente, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple

10Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01 con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC3064-2021).

7. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00113-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...