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CSJ - STC5915-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5915-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00714-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Yobany Orlando Parra Arévalo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00133. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «dignidad humana» y «tutela judicial efectiva» , para que se ordenara al estrado censurado: i.- «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia (…) del 13 de febrero del año 2023 proveída por [el] Tribunal (…)» y, ii.- «proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación confirmando la decisión proferida por el Juzgado (…) el 03 de diciembre delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00714-01 año 2021 que declaró la responsabilidad civil de las demandadas dentro del juicio declarativo verbal y en su efecto, acceda al incremento de las condenas por daño moral debidamente acreditadas conforme a lo establecido en las sentencias: CSJ SC 28 may. 2012, Rad 2002-00101 01; CSJ SC15996-2016 y CSJ SC139252016, respecto de los debidos parámetros de la tasación del daño moral»

sentencias: CSJ SC 28 may. 2012, Rad 2002-00101 01; CSJ SC15996-2016 y CSJ SC139252016, respecto de los debidos parámetros de la tasación del daño moral» Del libelo y sus anexos se deduce que en el proceso de responsabilidad civil que Rosa María Arévalo Bernal, Ana Isabel Jiménez Galvis, Oscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Parra Arévalo promovieron contra Salud Total EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael para que se declarara que se presentó «error en el acto médico» e «incumplimiento de las obligaciones de prudencia y cuidado » por no brindar la «adecuada y oportuna atención » a José Orlando Parra Verján (q.e.p.d.) , el despacho criticado declaró «responsables» a los demandados, los condenó a pagar daños morales y negó el reconocimiento de perjuicios materiales (3 dic. 2021). El superior revocó dicha determinación y desestimó las pretensiones (29 nov. 2022); posteriormente, rechazó por extemporáneo el « recurso de casación» (1º jun. 2023), decisión que mantuvo y dispuso la reproducción del expediente para la queja (19 dic. 2023), última que en la que se tuvo por «bien denegad[a] la casación» por esta Corporación (14 feb. 2024). El gestor sostuvo que el ad quem incurrió en defectos fáctico, material, desatención del precedente y violación directa a la Constitución, en tanto, la sentencia se fundó únicamente en un documento en el que se

El gestor sostuvo que el ad quem incurrió en defectos fáctico, material, desatención del precedente y violación directa a la Constitución, en tanto, la sentencia se fundó únicamente en un documento en el que se refiere que los « familiares traen reporte de patología de la vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma », empero, no se acreditó el enteramiento de la enfermedad, pues incluso los testimonios del representante legal delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00714-01 Hospital y un galeno, quienes auscultaron la historia clínica, aceptaron que dicha «patología» no le fue informada a su progenitor ni a la familia. Tampoco hizo alusión a la falta de atención oportuna del cáncer, a los protocolos que debían observarse ni a la falta de remisión a un centro especializado, pese a que la demostración de la diligencia y cuidado le compete al prestador del servicio médico. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad reseñaron lo ocurrido y remitieron el link del expediente cuestionado.

Salud Total EPS SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no era la llamada a garantizar el reconocimiento de los anhelos incoados, ni había conculcado prerrogativa esencial alguna.

Allianz Seguros SA indicó que el llamamiento en garantía que se le hizo fue denegado; y no encontraba «ninguna violación a los derechos fundamentales que se invocan... Por el contrario, todo se centra en la apreciación del acervo probatorio».

CONSIDERACIONES

hizo fue denegado; y no encontraba «ninguna violación a los derechos fundamentales que se invocan... Por el contrario, todo se centra en la apreciación del acervo probatorio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, porque entre la fecha del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá solventó la apelación propuesta contra el dictado en primera instancia (29 nov. 2022 ) y, la radicación del escrito superlativo (29 feb. 2024), transcurrió más de un año, es decir, se superó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00714-01 semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede si la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis consagradas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que el precursor no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en acudir prontamente a esta senda. Y es que, la formulación del «recurso de casación» y el trámite surtido a continuación, no pueden tenerse como punto de partida para contar el interregno enunciado, dada la inidoneidad del mismo para reabrir la

Y es que, la formulación del «recurso de casación» y el trámite surtido a continuación, no pueden tenerse como punto de partida para contar el interregno enunciado, dada la inidoneidad del mismo para reabrir la discusión ya zanjada, en la medida que aquel se impetró extemporáneamente, de tal manera que ello no exculpa la interposición tardía de esta herramienta excepcional. En un asunto que guarda simetría con el actual, esta Colegiatura predicó, que: (…) contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (STC13613-2021, rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022, STC10282-2022 y STC3672-2024). 2.- Ergo, surge impróspero el auxilio instado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-00714-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Yobany Orlando Parra Arévalo presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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