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CSJ - STC5916-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5916-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5916-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00453-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sebastián Miranda Betancourt contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para indagar sobre el estado del trámite de la expedición de la certificación de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00453-00

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentro del término perentorio de 48 horas contabilizados a partir de la notificación del concerniente fallo, «dé respuesta de fondo a mi solicitud con radicado 4136».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el 9 de marzo del año en curso radicó electrónicamente ante la

de la notificación del concerniente fallo, «dé respuesta de fondo a mi solicitud con radicado 4136».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el 9 de marzo del año en curso radicó electrónicamente ante la entidad accionada el respectivo formulario para que le sea certificada la práctica jurídica que realizó como requisito para la obtención del título profesional de abogada, sin que a la fecha fuera atendido su pedimento, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de protección.

3. Mediante auto del 14 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA a.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aportó el acto administrativo a través del cual cumplió con la solicitud de la aquí interesada, y la constancia de su notificación a ésta, motivo por el cual solicitó denegar el amparo inquirido por hecho superado. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00453-00 b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o

sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio, el ciudadano Miranda Betancourt acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la solicitud que le formuló el 9 de marzo de la presente anualidad, para que le sea certificada su práctica jurídica.

3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción

3Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00453-00 obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 18 de abril mediante correo electrónico, la entidad accionada procedió a notificarle al gestor la Resolución No. 2785 de 2021, a través de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica por él adelantada en la Dirección de Servicios Registrales, Arbitraje y Conciliación

2785 de 2021, a través de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica por él adelantada en la Dirección de Servicios Registrales, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena.

4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a dar curso a su petición, informándole sobre la culminación exitosa del trámite de expedición de la certificación de la práctica jurídica, respuesta que fue notificada a la dirección electrónica informada por aquél para tal efecto; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su

cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su 4Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00453-00 eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).

6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00453-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6

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