CSJ - STC5916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5916-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Roberto Víctor Carlini Arico instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 64.570. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, petición, libertad, dignidad humana, integridad moral y buen nombre, intimidad personal y familiar» y los «principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo», con los siguientes fines: i.- «Se verifique el control de legalidad de la captura» y se «ordene el control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición (…), ya que en la acusaciónIndictment americano, estas pruebas, testimonios,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplen con el principio de legalidad (…) » y, «si no se cumplió con el debido proceso (…) deberá excluirse la actuación procesal y [declararse] ilegal su captura (…)».
interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplen con el principio de legalidad (…) » y, «si no se cumplió con el debido proceso (…) deberá excluirse la actuación procesal y [declararse] ilegal su captura (…)». ii.- «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de América al no conceder extradición a sus connacionales»; iii.- «(…) una vez verificadas la legalidad de la captura y así mismo las pruebas que soportan la extradición (…) se ordene [su] libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma (…)». En respaldo adujo que « fue capturado » el 21 de julio de 2023 por personas que no se identificaron, no le leyeron sus derechos ni le «permitieron realizar llamada»; le fue «hurtado un celular marca SAMSUNG y [su] pasaporte sin elaborar acta de incautación» ; únicamente le informaron que fue detenido « con fines de extradición solicitado por las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica específicamente por la corte federal de Puerto Rico» por «un velero capturado en el año 2014» y tuvo que dormir en una colchoneta sin alimentación ni bebidas, pese a su avanzada edad. Sumado a ello, fue presentado ante la opinión pública como « un narcotraficante», sin ser sometido a juicio y con un abogado de oficio a quien
alimentación ni bebidas, pese a su avanzada edad. Sumado a ello, fue presentado ante la opinión pública como « un narcotraficante», sin ser sometido a juicio y con un abogado de oficio a quien no ha podido conocer, encontrándose actualmente en la Penitenciaría La Picota, a la espera de una decisión definitiva, puesto que la Sala censurada le ha comunicado que su caso está en la fase probatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 Agregó que, a la fecha, completa « más de 18 meses recluido, sin que se defina [su] situación legal», lo que ha generado detrimento en su entorno familiar, social y económico e igualmente, en su dignidad, integridad humana, salud física y mental. 2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su ajenidad frente a los motivos de queja, toda vez que «en el trámite de extradición consiste en examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrar completa la documentación, a remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable a cada asunto », por lo que, «el procedimiento (…) se encuentra en curso en la etapa judicial, el cual adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por parte de este Ministerio». El Ministerio de Relaciones Exteriores enunció que no hay acción u omisión que permita inferir quebranto alguno de su parte o « puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de [ese] Ministerio », de ahí que «solicita que se desvincule del trámite de acción de tutela».
omisión que permita inferir quebranto alguno de su parte o « puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de [ese] Ministerio », de ahí que «solicita que se desvincule del trámite de acción de tutela». La Fiscalía General de la Nación argumentó que «el órgano competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y del Derecho», por lo que es ante esa Sala que deben exponerse las inconformidades base del petitum. La Procuraduría General de la Nación indicó carecer de legitimación por pasiva atendiendo «el marco de competencia de esta entidad»; por ende, solicitó «(…) NEGAR la pretensión de amparo propuesta por el accionante». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Roberto Víctor Carlini Arico anhela se haga un « control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición » - Rad. 64.570 -; sin embargo, lo vislumbrado en el infolio objetado es que, a través de proveído de 24 de abril último, la Sala de Casación Penal «decretó pruebas», conforme al inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (AP2229-2024). De suerte que, el amparo resulta presuroso, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el trámite de la extradición, solventar las
(AP2229-2024). De suerte que, el amparo resulta presuroso, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el trámite de la extradición, solventar las presuntas anomalías procesales que hoy el gestor trae a este debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario natural e idóneo « para ejercer los derechos de contradicción y defensa, más aún cuando se trata de acreditar aquellas circunstancias que definirán el sentido del «concepto de extradición» o, por lo menos, los condicionamientos exigibles por el Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por sus atributos primarios» (CSJ STC., 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00). En un caso análogo, esta Magistratura decantó: (…) la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho de defensa durante el trámite de extradición, en el que, como se dejó visto en precedencia, la Sala de Casación Penal aún no ha emitido su concepto, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 Así las cosas, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través
Así las cosas, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria (…). STC11353-2017, 2 ag., rad. 2017-01932-00. 1.2.- La aspiración del precursor, tendiente a que se «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica» por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña al propósito de este instrumento, que no es otro que el de evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC5350-2024). 1.3.- El pedimento encaminado a que «[se] ordene [su] libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma (…) » incumple el presupuesto de la subsidiariedad , en tanto, la competencia para resolver dichos aspectos en los « trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por el Gobierno Nacional, está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el querellante no acreditó haber elevado « petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos se arguyó que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos se arguyó que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la
designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal ( AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada (STC13721-2023). 2.- Ergo, resulta inviable la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Roberto Víctor Carlini AricoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01624-00 contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el
Presidente de la República de Colombia. Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala