CSJ - STC5916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5916-2026
Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que Armando Vergel Páez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200193.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la igualdad »,Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 2
para que se dejara sin efecto s las providencias emitidas los días 11 y 27 de febrero de 2026 en el asunto de la referencia.
En compendio, sostuvo que el estrado querellado surtió trámite de «formalización y restitución de tierras» respecto del bien «Llanitos» ubicado en la vereda La Teja del municipio de Ábrego, Norte de Santander identificado con M.I. 270-13252, en el que dictó sentencia a través de la cual reconoció como
«Llanitos» ubicado en la vereda La Teja del municipio de Ábrego, Norte de Santander identificado con M.I. 270-13252, en el que dictó sentencia a través de la cual reconoció como víctimas del conflicto armado a los solicitantes Élcido Ascanio Ascanio y Ana Ilce Rojas Ascanio, así como también resolvió acerca de su calidad de segundo ocupante pues acudió a dicho procedimiento y manifestó haber adquirido el predio en mención mediante escritura pública n.° 1689 del 9 de diciembre de 2017, es decir, «de buena fe, (…) título legítimo (…), confiando plenamente en la información pública registral y en la seguridad jurídica»; de manera que, al emprender el estudio de su situación, dispuso como «medida» a su favor la de «mantener el statu quo» del inmueble involucrado (30 en. 2026).
Dijo que solicitó la adición de la anterior determinación con el objetivo de que el despacho accionado adoptara en la parte resolutiva disposiciones «socioeconómicas», ya que su «reconocimiento como segundo ocupante» le permitía acceder a otros beneficios y el allá otorgado estimó que era insuficiente para el resarcimiento de los perjuicios causados. Para ello, explicó que la «medida de protección jurídica» inscrita en el fundo desde el 19 de enero de 2021 así como la «sustracción provisional del comercio» de éste ordenada en auto del 9 de febrero de 202 3, lo afectó y generó un «impacto profundo» en su patrimonio y pusoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 3
lo afectó y generó un «impacto profundo» en su patrimonio y pusoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 3
en riesgo la estabilidad de su «proyecto de vida, construido legítimamente».
Añadió que durante los 5 años que perduraron dichas anotaciones en la heredad, «no pudo vender, hipotecar, ni utilizar el inmueble como garantía para obtener crédito, lo que le generó deterioro de su situación económica»; adicionalmente, asumió créditos con entidades financieras y actualmente están siendo ejecutados, uno de ell os por el Banco Agrario de Colombia S.A. ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña con Rad. 202400054; de ahí que, requiere de una compensación monetaria debido a la carga que soportó en ese lapso y se encuentra «expuesto al posible embargo, secuestro o remate de su inmueble (…) compromete su mínimo vital teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor de 71 años».
La juzgadora no accedió al pedimento que formuló (11 feb. 2026) y, aun cuando recurrió horizontalmente la anterior directriz, se abstuvo de dirimir el remedio por falta de sustentación al tenor del inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso (27 feb.), pese a que sí planteó de forma «clara las razones fácticas y jurídicas que motivaban la inconformidad frente a la decisión».
Aseguró que l a autoridad criticada infringió sus privilegios básicos porque desconoció la SU -235 de 2016 , SU-016 de 2024 y SU-191 de 2025 de la Corte Constitucional
frente a la decisión».
Aseguró que l a autoridad criticada infringió sus privilegios básicos porque desconoció la SU -235 de 2016 , SU-016 de 2024 y SU-191 de 2025 de la Corte Constitucional en donde se indicó que la calidad de segundo ocupante «no puede quedar expuesto a cargas económicas derivadas del proceso sin medidas de mitigación (…) [se] deben adoptar medidas para evitar perjuicios desproporcionados »; igualmente incurrió en defectoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 4
sustantivo al no aplicar el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y, por último, no puede desestimar dicha plegaria so pretexto de la sostenibilidad fiscal, en tanto que, ese principio «no puede utilizarse como argumento para restringir el alcance de los derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta narró sucintamente las etapas impulsadas y que ahora cuestiona el tutelante . De otro lado, defendió la legalidad de los pronunciamientos pues están debidamente motivados y con fundamento en el marco normativo que regula la temática.
El Segundo Civil Municipal de Oralidad de Cúcut a señaló que conoce del compulsivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el gestor el cual está apoyado en un título que «debe hacer efectivo por mandato legal» y, por ende, no ha quebrantado las prerrogativas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto el promotor tiene a su alcance el
no ha quebrantado las prerrogativas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto el promotor tiene a su alcance el mecanismo contemplado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 si insiste en que las «medidas adoptadas en su favor a través de la sentencia de restitución (…) son insuficientes».
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo rogado, tras advertir que la agencia judicial enjuiciada cometió un defecto sustantivo al inobservar el canon 91A de la Ley 1448 de 2011. Para corroborar tal aserción, precisó que
«(…) si como lo afirmó el juzgado accionado, al señor Armando Vergel Páez, hoy accionante, se le reconoció la calidad de segundo ocupante, atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad al tratarse de un adulto mayor, campesino, viudo, residente unipersonal, co n alta dependencia del predio y un nivel de vulnerabilidad muy alto, toda vez que sus ingresos derivan principalmente del uso del fundo solicitado, la medida, dispuesta en su favor por la jurisdicción en su condición de tal, de mantenimiento del statu quo respecto del bien reclamado, del cual ostenta la calidad de propietario, no se muestra como suficiente
principalmente del uso del fundo solicitado, la medida, dispuesta en su favor por la jurisdicción en su condición de tal, de mantenimiento del statu quo respecto del bien reclamado, del cual ostenta la calidad de propietario, no se muestra como suficiente con el postulado legal, ya citado, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia para este sujeto interviniente en los asuntos de tierras.
Lo dicho, en razón a que por las condiciones personales del sujeto procesal de especial protección, y, de su convocatoria inopinada pero obligada a un juicio en el que, finalmente no se le achacó conducta ilícita alguna anterior a la fecha en que a aquel se le halló en el fundo -pese a que el bien contaba con antecedente de despojotrasciende en que, por disposición legal, se le deba reconocer también como titular del daño, empero, devenido de las contextos fácticos y jurídicos que hubo de asumir y afronta r la causa de restitución de tierras evocada, para defender su derecho de propiedad.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 6
Por manera que, en estos casos en particular, al Estado corresponde a través de estos mismos procesos -de Restitución de Tierrastomar las medidas ya de compensatorias ora, resarcitorias suficientes y para rectificar esos hechos dañinos, de forma justa y correspondientes, correlativas y equitativas, al efecto, máxime si el afectado es, un interviniente circunstancial cuyo p atrimonio inmobiliario resultó aprehendido por varios lustros.
Y es que, analizada la sentencia, en punto de las órdenes
efecto, máxime si el afectado es, un interviniente circunstancial cuyo p atrimonio inmobiliario resultó aprehendido por varios lustros.
Y es que, analizada la sentencia, en punto de las órdenes impartidas a favor del aquí accionante, no se advierte ninguna personal de las enlistadas en el art 91 A de la ley 1448 de 2011 y concordantes, para segundos ocupantes, tendiente a resarcir el daño de la clase anotada.
Lo anterior si en cuenta se tiene, que en el fallo de restitución aludido, tan solo se indicó que el segundo ocupante podía continuar con el predio, al desvinculársele de los hechos que produjeron el abandono o el despojo de la víctima demandante en la Restitución de Tierras, y, desde luego, advertida su condición de persona en condición de vulnerabilidad, pero sucede que ésta sola declaración, no equivale a la justa aplicación del enfoque de acción sin daño, en el marco del proceso de restitución de tierra s de que habla la Ley en cita, pues el solo legitimarlo en su derecho, de propiedad -derecho a tierras -, no trasciende por si, en el resarcimiento razonable y equitativo frente a los daños que le fueron causados, por soportar con su persona en condición de vulnerabilidad y su escaso patrimonio, el trámite de una acción judicial, que en justeza por sus propios actos, no estaba obligado a resistir.
De allí, que, si como bien se sabe, la sentencia de restitución de tierras no admite apelación, la solicitud de adición, sea uno de los mecanismos procesales para remediar aspectos dejados de
a resistir.
De allí, que, si como bien se sabe, la sentencia de restitución de tierras no admite apelación, la solicitud de adición, sea uno de los mecanismos procesales para remediar aspectos dejados de considerar en aquella determinación, como los materia de esteRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 7
debate constitucional, siendo entonces la respuesta de la jurisdicción de la consistente en la improcedencia legal del pedido bajo esa herramienta procesal, de tales prerrogativas a favor de los segundos ocupantes, contenida en los autos del 11 de febrero de 2026 y del 27 de febrero del mismo año -contraria al ordenamiento, dado que, como se indicó a estos intervinientes en el juicio se les debe considerar como sujetos de especial protección, requiriéndose entonces analizar frente a ellos, la procedencia de medidas de protección personales, como las pedidas por el promotor constitucional en su favor, ponderadas las condiciones de vulnerabilidad, que a propósito le fueron reconocidas en la mencionada sentencia.
En consecuencia, dispuso que
«(…) en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, anule las determinaciones judiciales tenidas como agresoras de los derechos fundamentales del accionante -autos del 11 de febrero de 2026 y del 27 de febrero del mismo año - y, con ello, expida una determinación judicial, que acogiendo los postulados doctrinales y legales, previstos en el ordenamiento, para los segundos ocupantes, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, contenga para el adulto mayor aquí accionante de forma suficiente, y
postulados doctrinales y legales, previstos en el ordenamiento, para los segundos ocupantes, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, contenga para el adulto mayor aquí accionante de forma suficiente, y equitativa, según lo probado en el juicio, las medidas previstas para los segundos ocupantes en el art 91A de la ley 1448 de 2011.
2.- Ese desenlace fue repelido en tiempo1 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien discutió lo zanjado por el a quo constitucional comoquiera que contrario a lo allá apreciado,
1 Fallo de primera instancia notificado el 20 de marzo de 2026 a las 17:48:02 p.m. Escrito allegado el 7 de abril de 2026 a las 16:32:34 p.m. Transcurrieron los días 25, 26, 27 de marzo, 6 y 7 de abril.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 8
no incurrió en defecto sustantivo. Ello, en atención a que sí solventó la condición de segundo ocupante del tutelante y las «medidas» conforme a los parámetros del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, tal como quedó consignado en el veredicto del 30 de enero de 2026 y en el auto que despachó desfavorablemente la petición de «adición» en los que se «expresa[ron] las razones jurídicas, legales, probatorias» y agregó que como «medida» a favor del auspiciante, fijó «mantener el statu quo respecto del predio rural (…) teniendo en cuenta el mismo parámetro de
«expresa[ron] las razones jurídicas, legales, probatorias» y agregó que como «medida» a favor del auspiciante, fijó «mantener el statu quo respecto del predio rural (…) teniendo en cuenta el mismo parámetro de sostenimiento fiscal de la norma (…) como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente».
Para culminar, exhibió su preocupación frente a la tesis prohijada por el ad quem, puesto que el mandato supralegal emitido, «abr[e] la brecha para que ahora este presupuesto tenga que soportar mayores medidas a favor de segundos ocupantes, (…) [es] inoportuno y desproporcional», además que incide directamente en las dificultades que se han presentado en varios casos, en los que el cumplimiento posfallo es cada vez más complicado de materializar.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación d el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, se otea que el pronunciamiento refutado será revocado y, en su lugar, se negará el socorro clamado por Armando Vergel.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 9
2.- En efecto, de la lectura minuciosa del interlocutorio censurado por medio del cual la funcionaria confutada no accedió a la «adición» propuesta por el accionante frente al fallo expedido el 30 de enero de este año encaminada a lograr la «adopción de medidas» con ocasión a su «reconocimiento en calidad
accedió a la «adición» propuesta por el accionante frente al fallo expedido el 30 de enero de este año encaminada a lograr la «adopción de medidas» con ocasión a su «reconocimiento en calidad de segundo ocupante» (11 feb. 2026), se verificó que, en realidad, no se estructuró el defecto sustantivo pregonado por el a quo y, por ende, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Nótese que, en aquella oportunidad, Armando Vergel a través de apoderado judicial, ventiló su estado de vulnerabilidad y la necesidad de «medidas de estabilización socioeconómica» a su favor porque en la actualidad se adelanta coercitivo en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A. con «orden de remate del predio» y, asimismo, la existencia de una servidumbre eléctrica explotada en el terreno por ISA S.A. «desde el año 1994», razones por las cuales se debía «adicionar» la sentencia con disposiciones jurídicas tendientes a «alivio de pasivos, medidas de reparación transformadora frente a dicha empresa y la vinculación de su representado en programas institucionales de proyectos productivos, asistencia técnica, mejoramiento de vivienda rural y atención prioritaria para adultos mayores».
Para la juzgadora recriminada, la «medida de protección » establecida para el quejoso de preservarle la titularidad del fundo, garantizarle su permanencia como propietario allí y mantener el inmueble en el estado que se encuentra,
Para la juzgadora recriminada, la «medida de protección » establecida para el quejoso de preservarle la titularidad del fundo, garantizarle su permanencia como propietario allí y mantener el inmueble en el estado que se encuentra, constituye un beneficio acorde y consonante con losRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 10
lineamientos reglados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 (adicionado por el canon 56 de la Ley 2294 de 2023); de ahí concluyó la frustración de la súplica enfilad a por aquel.
Con el propósito de profundizar en los motivos de su negativa, adveró que en el mencionado precepto se facultó a ese juez especializado, para proteger los segundos ocupantes con
«(…) medidas ajustadas al principio de acción sin daño, entre ellas el acceso a tierras, lo que en este caso se materializó mediante el mantenimiento del statu quo. Con ello se dio cumplimiento al mandato legal de evitar que la decisión restitutoria genere un p erjuicio adicional a un tercero vulnerable».
Coligió que el precursor no podía pretender equipararse con las personas reconocidas como víctimas en el proceso y que acudieron a esa justicia para «restablecer los derechos territoriales (…) y permitir su estabilización económica »; ello, porque, su intervención y reconocimiento es excepcional «orientado a evitar un daño derivado del proceso mismo», más no para conseguir una reparación integral.
Aunado, en ese compendio normativo cuya ausencia de aplicación se le atribuyó al organismo acusado, se indicó de
«orientado a evitar un daño derivado del proceso mismo», más no para conseguir una reparación integral.
Aunado, en ese compendio normativo cuya ausencia de aplicación se le atribuyó al organismo acusado, se indicó de manera taxativa que las «medidas» ordenadas a favor de los segundos ocupantes «no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras, ni contrariar lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano PlazoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 11
y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente». De modo que, bajo la delimitación de ese parámetro, se concluyó que
«(…) la condonación de deudas ante entidades financieras, la reliquidación de servidumbres de transmisión eléctrica o la imposición de cargas económicas exceden claramente la órbita del proceso de restitución de tierras y comprometen de manera directa recursos públicos o efectos fiscales que la norma pretende evitar. Tales decisiones, además de que implicaría una indebida variación del eje central del proceso que no es más que proteger los derechos de las víctimas del despojo, introducirían obligaciones ajenas a la competencia del juez especializado»
Y, con todo, tampoco podía anhelar que su permanencia en la propiedad le generara automáticamente «proyectos productivos, subsidios, mejoramiento de vivienda o programas para adulto mayor», habida cuenta que tales contribuciones están diseñadas para quienes necesitan recuperar nuevamente su estabilidad financiera y sostenibilidad, aspectos que fueron eventualmente afectados con la restitución, escenario que no
adulto mayor», habida cuenta que tales contribuciones están diseñadas para quienes necesitan recuperar nuevamente su estabilidad financiera y sostenibilidad, aspectos que fueron eventualmente afectados con la restitución, escenario que no se vislumbraba en el sub lite; ergo, «el reconocimiento otorgado a este último se agotó con la decisión de preservar su lugar en el predio, que es la medida adecuada para prevenir un daño adicional sin afectar los derechos de las víctimas».
3.- Después de efectuar un análisis e los argumentos brindados por el despacho convocado en aquella decisión, para esta Sala surge palpable que el yerro imputado por el Tribunal Superior de Cúcuta no se configuró, puesto que sí hizo un examen del contenido del artículo 91A de la Ley 1448Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 12
de 2011 (adicionado por el canon 56 de la Ley 2294 de 2023) de cara al escenario mostrado por Armando Vergel.
Y es que, en verdad, las exposiciones realizadas por el accionante al formular el pedimento, reiteradas en esta vía excepcional, no se acompasan con el objetivo perseguido en dicho canon en relación con la «adopción de medidas» a favor de los segundos ocupantes.
Al respecto, precísese que el alivio a las obligaciones pecuniarias que adquirió y las afectaciones en el bien por la servidumbre que recae allí desde el año 1994, esto es, antes de la iniciación del trámite en comento, no se derivan del proceso en sí mismo y, por tanto, escapan de su órbita; de otro lado, el statu quo del predio se observa como una
de la iniciación del trámite en comento, no se derivan del proceso en sí mismo y, por tanto, escapan de su órbita; de otro lado, el statu quo del predio se observa como una «medida» razonable y justa , permitiéndole a l sedicente continuar con la producción de la tierra y los cultivos para su sostenibilidad, ya que según la caracterización entregada por la UAEGRTD aquel practica la si embra de yuca, plátano y otros para su consumo , sin que se arriesgue su mínimo vital.
3.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », porque no puede pretender imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridadRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01 13
judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9922026).
4.- Con base en lo discernido, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se negará la ayuda constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por Armando Vergel Páez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00014-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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