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CSJ - STC5917-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5917-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5917-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HB International Corp. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del recurso de anulación promovido contra el laudo proferido en el proceso arbitral que en contra de la compañía tramitó Carlos Fernando Castañeda Bedoya ante la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expediente No. 120140.

Castañeda Bedoya ante la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expediente No. 120140. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, « decret[ar] la nulidad de la resolución del recurso de anulación y en consecuencia se ordene a su vez la nulidad del laudo arbitral objeto de recurso».

2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que en trámite del referido mecanismo, el 10 de marzo de del año en curso la prenombrada Colegiatura resolvió no acceder a la anulación pretendida, pese a que, dice, el laudo atacado incurrió en contradicciones, ya que el demandante solicitó estudiar si existió un contrato de agencia mercantil con la sociedad, se llegó a un resultado que no fue congruente con ese pedimento, lo cual no podía justificarse por la «búsqueda de la justicia material », ya que el juzgador está limitado por lo pretendido por la parte; de otro lado, nada se dijo sobre el fundamento legal para liquidar comisiones por fuera de lo pactado en el contrato, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Director y Representante para Fines Judiciales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al dirigirse el reclamo sólo contra lo decidido dentro del referido trámite por el Tribunal Superior de Bogotá. b). La prenombrada Colegiatura, limitó su actuación a remitir a esta sede la versión digital del expediente del proceso cuestionado. c). Carlos Fernando Castañeda Bedoya pidió mediante apoderado judicial denegar la protección reclamada, por temeridad del actor al haber interpuesto el pasado 8 de abril otra acción de tutela, donde si bien no se atacó lo decidido en el referido recurso, sí se pretendió discutir el laudo arbitral objeto del mismo, acción constitucional de la que finalmente desistió aquél.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.

Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente caso, HB International Corp SAS cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la providencia emitida el 10 de marzo del año que avanza por la Sala Civil del TribunalRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00

Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de anulación presentado contra el laudo proferido al interior del proceso arbitral que en su contra tramitó Carlos Fernando Castañeda Bedoya, pues según su dicho, debió accederse a la invalidación de lo resuelto por la incongruencia entre lo

presentado contra el laudo proferido al interior del proceso arbitral que en su contra tramitó Carlos Fernando Castañeda Bedoya, pues según su dicho, debió accederse a la invalidación de lo resuelto por la incongruencia entre lo fallado con lo pretendido en la demanda arbitral, y, por no haberse resuelto sobre todas las inconformidades expuestas en el mecanismo.

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación sobre la que se resolvió el recurso de anulación, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: Para declarar infundado el recurso, la Colegiatura accionada comenzó por memorar, que el Tribunal de arbitramento fue convocado « para que se declare que las partes celebraron un contrato de agencia comercial que tuvo vigencia entre el 15 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, que su convocada incumplió –de manera reiteradala obligación de pagarle las comisiones pactadas y, en consecuencia, se la condene al pago de USD$65.365,42, por concepto de bonificaciones causadas, a la suma que llegare a probarse por concepto de cesantía comercial, así como de

comisiones pactadas y, en consecuencia, se la condene al pago de USD$65.365,42, por concepto de bonificaciones causadas, a la suma que llegare a probarse por concepto de cesantía comercial, así como de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, montos que, enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 adición, pidió indexar hasta la fecha en que se realice el pago», pedimentos a los que accedió parcialmente dicho juzgador tras establecer, que si bien no existió el contrato de agencia comercial, sí existió una prestación de servicios profesionales de gestión comercial por parte del convocante que debía ser objeto de bonificación, decisión con la que no estuvo de acuerdo el aquí interesado, fundamentando su inconformidad en «las causales 8ª y 9ª de anulación, previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a (i) contener el laudo disposiciones contradictorias, siempre que estén comprendidas en la parte resolutoria o influyan en ella, y (ii) haber recaído la decisión sobre aspectos no sujetos al conocimiento de los árbitros . Ambas se concretaron en que la controversia litigiosa no radicó en establecer si la convocada desatendió las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales de gestión, pues lo pretendido por el señor Castañeda fue declarar la existencia de un contrato de agencia comercial durante un periodo determinado, su posterior incumplimiento y la consecuente condena al pago de comisiones como agente y el valor de la cesantía comercial»

el señor Castañeda fue declarar la existencia de un contrato de agencia comercial durante un periodo determinado, su posterior incumplimiento y la consecuente condena al pago de comisiones como agente y el valor de la cesantía comercial» Frente a ello consideró la el Tribunal Superior de Bogotá, que «en relación con la hipótesis de un laudo que incorpora providencias o mandatos discordantes, contrapuestos o incompatibles (causal 8º), es bueno recordar que este motivo de anulación sólo habilita el escrutinio de las decisiones adoptadas por el colegio arbitral, con el fin de establecer si se repulsan mutuamente y si, por serlo, impiden o dificultan su cumplimiento. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que no le asiste razón a la sociedad recurrente, por cuanto el laudo, sin incurrir en contradicción alguna, declaró próspera “la pretensión presentada por la parte convocante con el numeral 1.2”, motivo por el cual condenó a HB International Corp S.A.S. “a la pretensión enlistada en la demanda arbitral con el numeral 2.1” y a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 prevista en el numeral 2.3, “exclusivamente en relación con los intereses moratorios derivados de la condena enumerada como 2.1” (laudo, p. 34). (…) La protesta del recurrente, centrada en que, si las pretensiones apuntaban a un contrato de agencia mercantil, los árbitros no podían

(laudo, p. 34). (…) La protesta del recurrente, centrada en que, si las pretensiones apuntaban a un contrato de agencia mercantil, los árbitros no podían pronunciarse sobre uno de “prestación de servicios profesionales de gestión comercial”, pasa por alto que se trata del mismo negocio jurídico, sólo que el señor Castañeda pretendió tipificarlo bajo una determinado marco contractual, lo que no impedía que los jueces, en ejercicio de su deber de interpretar la demanda, como se los impone el artículo 42, numeral 5º, del CGP y para darle prevalencia al derecho sustancial, según mandato constitucional y legal (C. Pol., art. 228 y CGP, art. 11), definieran la súplica de incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad convocada. Ahora, si el contrato en cuestión sólo rigió hasta el 15 de junio de 2013, o si se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, es asunto que no puede disputarse por vía de anulación, puesto que corresponde a un ejercicio de valoración probatorio adelantado por el colegio arbitral, ajeno -por completoa la competencia de esta Sala. Es cierto que los juzgadores, para negar la existencia del contrato de agencia comercial, concluyeron que la actividad del señor Fernando Castañeda no fue determinante para convertir a la Fuerza Aérea Colombiana en cliente de United Aeronautical Corporation (laudo, p.

de agencia comercial, concluyeron que la actividad del señor Fernando Castañeda no fue determinante para convertir a la Fuerza Aérea Colombiana en cliente de United Aeronautical Corporation (laudo, p. 26), pero que sí fue “gestor responsable de la conclusión de los contratos”. Sin embargo, a ello no le sigue que se trata de “disposiciones contradictorias”, pues una cosa es decir que no fueron acreditados los requisitos para calificar el contrato allegado de la forma pretendida, y otra muy distinta que del Anexo 1 de la petición de 6 de diciembre de 2019 se advierta la gestión del señor Castañeda en el marco del “contrato para la prestación de servicios profesionales deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 gestión comercial”, en orden a considerar probado su cumplimiento y, por esa vía, la infracción de la sociedad convocada en el pago de la retribución acordada. Expresado con otras palabras, todo el ejercicio argumentativo de la parte recurrente constituye un juicio de valor sobre la coherencia de las consideraciones incorporadas en el laudo. Pero, acertado o no – asunto que escapa a la competencia del Tribunal-, lo cierto es que nada de contradictorio hay en sus disposiciones propiamente dichas, sin que el Tribunal pueda ocuparse, en sede de anulación, de lo que la propia demandada apellida como “yerros sustantivos” o “yerros fácticos”, puesto que, como se sabe, este medio de impugnación únicamente se ocupa de errores in procedendo. (…) El ejercicio que llevaron a cabo los árbitros también tiene soporte

puesto que, como se sabe, este medio de impugnación únicamente se ocupa de errores in procedendo. (…) El ejercicio que llevaron a cabo los árbitros también tiene soporte sólido en la jurisprudencia, la cual ha señalado, en repetidas ocasiones, que la errada expresión de una idea “no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”2, menos aún si la “la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’»

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la compañía gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Colegiatura convocada abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que la contradicción

convocada abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que la contradicción que HB International Corp SAS enrostró a la decisión recurrida, no existía, ya que lo resuelto por el juzgador arbitral correspondía con unas pretensiones subsidiarias, y emergió de un análisis integral de la demanda; de ahí, que la queja de la recurrente encuadrara más en un desacuerdo con la valoración de las pruebas del proceso, sin que para ese propósito estuviera instituido el mecanismo incoado.

5. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura del Tribunal, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no estáRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

6. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la empresa gestora relativa a que en la comentada decisión el Tribunal nada dijo frente a la inconformidad expuesta en el recurso de anulación, por la falta de fundamento legal del laudo arbitral para determinar el monto de las comisiones que se le ordenó pagar al convocante, observa la Sala que, en un acto constitutivo de incuria, la tutelante dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque la compañía promotora de la tutela ha debido entonces, solicitar la adición del proveído del 10 de marzo pasado con que se declaró infundada la anulación, para que el Tribunal de Bogotá se pronunciaraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00 frente al reparo que dice haber presentado contra la aludida decisión arbitral, conforme posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, en razón a que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque dichos interesados no utilizaron la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las

accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC142-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00

7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-02-03-000-2021-01488-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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