CSJ - STC5917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5917-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01632-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Ángela Marcela Cabanzo Azuero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00260. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído proferido el 21 de marzo de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «conceder el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada confirmó el fallo emitido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Marisol Aguirre Vanegas y el causante Matías CabanzoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01632-00 2 Frade y que perduró desde el 12 de agosto de 2017 hasta el 8 de junio de 2021 (22 feb. 2024). En atención a ese “desafortunado resultado” y en calidad de heredera determinada, formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, la
2021 (22 feb. 2024). En atención a ese “desafortunado resultado” y en calidad de heredera determinada, formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Corporación cuestionada lo negó tras advertir que no cumplía “con el interés para recurrir establecido en el artículo 338 del CGP y al no presentar dictamen pericial que así lo acreditara” (21 mar.). Tildó de irregular ese pronunciamiento habida cuenta que dicha autoridad aplicó e interpretó de manera “incorrecta (…) los artículos 334, 338 y 339 del CGP” y desconoció la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema - AC1029-2022, AC1726-2023, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019 - ; ello, porque, en este tipo de litigios cuando se discute el estado civil de las personas las pretensiones no son “esencialmente económicas”, razón por la cual su inconformidad es respecto de los hitos temporales de convivencia entre la demandante y el fallecido que fueron reconocidos y, por tanto, si era posible acceder al remedio. Aseveró que, si bien aceptó la existencia de la “unión” entre Marisol Aguirre y Matías Cabanzo, solo lo hizo frente a un (1) año “y las normas civiles y complementarias que regulan los requisitos o elementos necesarios para la unión marital de hecho son de dos (2) años de convivencia”. 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio destacó la inviabilidad del auxilio por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la providencia controvertida “no fue discutida por los recursos ordinarios”. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa urbe narró las
auxilio por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la providencia controvertida “no fue discutida por los recursos ordinarios”. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa urbe narró las etapas surtidas en esa instancia y resaltó que “la presunta vulneración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01632-00 3 derechos que alega la peticionaria (...) no deviene de actuación alguna de este despacho judicial” y, por tanto, requirió su desvinculación. Marisol Aguirre Vanegas se pronunció frente a las alegaciones de la actora y señaló que “no se cumplen con los requisitos para la concesión de la presente acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego, por observarse una conducta negligente en la precursora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Ello, porque auscultado el infolio reprochado, se corroboró que no replicó a través del «recurso de reposición y en subsidio queja» consagrados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio «denegó el recurso extraordinario de casación» que propuso contra la sentencia expedida el 22 de febrero de 2024 (21 mar. 2024, notificado por estado electrónico n° 27 del día siguiente). Memórese que ese medio impugnaticio procede «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer
electrónico n° 27 del día siguiente). Memórese que ese medio impugnaticio procede «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación » y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01632-00 4 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha
evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Ángela Marcela CabanzoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01632-00 5 Azuero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala