CSJ - STC5918-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5918-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5918-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rojas Velásquez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por laRad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Alba Luz Peñaranda Rodríguez en representación de los menores XXXX y YYYYpromovió en su contra.
Solicita entonces, i) «rectifi[car] de manera inmediata las informaciones del suscrito ante las oficinas de MIGRACIÓN COLOMBIA,
DATACRÉTIDO, CIFIN, PAGADURIA DE LA FISCALIA, SECCIONAL
informaciones del suscrito ante las oficinas de MIGRACIÓN COLOMBIA, DATACRÉTIDO, CIFIN, PAGADURIA DE LA FISCALIA, SECCIONAL VILLAVICENCIO»; y que la titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio «presente mediante escrito dirigido al SUSCRITO, Disculpas por dar inicio al Proceso».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que aunque en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 7 de marzo de los corrientes «adjunt[ó] derecho de petición » informando sobre la sentencia C-179 de 2020 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 2º del Decreto 460 del 2020, que habilitaba a los Procuradores Judiciales en asuntos de familia para imponer obligaciones provisionales entre las partes en relación a la custodia, cuidado y alimentos, el Despacho convocado no dio trámite a la «nulidad» que invocó, no obstante que el título base de la ejecución iniciada en su contra es el acta del Ministerio Público, «perjudicando (…), [su] imagen, buen nombre, (…) prestigio laboral, social y familiar, viendo[s]e afectado en [su] salud, física y mental, como quiera que [es] servidor de policía judicial lo que implica afectación al momento de acreditación en un juicio oral, todo porque dicha FUNCIONARIA, dio vida jurídica a un documento cuyo contenido
mental, como quiera que [es] servidor de policía judicial lo que implica afectación al momento de acreditación en un juicio oral, todo porque dicha FUNCIONARIA, dio vida jurídica a un documento cuyo contenido era, es y será INCONSTITUCIONAL», lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segunda de Familia de Villavicencio puntualizó, que se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad elevada por el ejecutado, ya que no hizo uso del derecho de postulación, pero una vez aquél presentó de nuevo la súplica de invalidez cumpliendo las exigencias legales, dispuso su traslado y su resolución está pendiente. b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el actor contó con los distintos mecanismos para cuestionar el título que dio lugar al proceso ejecutivo criticado. c. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la citada localidad señaló, que la autoridad judicial convocada debió conocer de la petición del actor, comoquiera que ciertamente el precedente jurisprudencial dejó claro el límite de competencias del ente disciplinario, sin que se contemplara la fijación de cuota de alimentos. d. Juan Sebastián Castellanos Herrera, quien adujo
precedente jurisprudencial dejó claro el límite de competencias del ente disciplinario, sin que se contemplara la fijación de cuota de alimentos. d. Juan Sebastián Castellanos Herrera, quien adujo representar los intereses de la señora Alba Luz Peñaranda Rodríguez, se opuso a las pretensiones del inconforme, pues en suma, « se instauró una demanda ejecutiva basada en el acta de conciliación No. 0180-2019, celebrada el veintidós (22) de mayo de 2019, en la procuraduría 30 judicial, el proceso se adelantó con todos los pormenores del caso, con control de legalidad». 3Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que la queja expuesta en el presente asunto en relación con la legalidad del título ejecutivo exigido judicialmente al gestor del amparo resulta temeraria, habida cuenta que en anterior oportunidad éste ya elevó una queja en igual sentido, es decir, por los mismos hechos y pretensiones. De otra parte, en relación a lo resuelto por el Juzgado convocado de no dar trámite a la mentada nulidad, por falta de postulación, indicó que «no existe vulneración alguna, en tanto que es inviable que el actor intente participar en causa propia en aquella clase de proceso, además, una vez el actor adecuó las formalidades exigidas, acudió por intermedio de apoderado judicial a la
aquella clase de proceso, además, una vez el actor adecuó las formalidades exigidas, acudió por intermedio de apoderado judicial a la funcionaria judicial accionada para que impartiera el trámite respectivo al incidente de nulidad porque materializó el traslado al extremo procesal contrario y la resolución de aquella controversia está pendiente». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando en lo fundamental, que el a quo constitucional no solo, no estudio a fondo la queja puesta de presente, sino que, además, no explicó de manera alguna por qué razón no le era «aplicable» la sentencia proferida por la Corte Constitucional. 4Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones
comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso 5Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que el señor Rojas Velásquez el 7 de marzo del año en curso radicó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó Alba Luz Peñaranda Rodríguez, actuando en representación de los menores XXXX y YYYY, con el fin que se «DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO (…) POR INCONSTITUCIONALIDAD», habida cuenta que el título base de la ejecución, advierte, corresponde a una acta suscrita por la Procuraduría General de la Nación que fijó la cuota de alimentos provisionales, elemento respecto del cual esa autoridad carecía de competencia.
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera
autoridad carecía de competencia.
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en
6Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 precedencia, lo peticionado por el señor Jorge Enrique se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime si se tiene en cuenta que se presentó al interior del referido trámite ejecutivo, en el que por demás, el actor debe comparecer por intermedio de apoderado judicial, tal como lo hizo posteriormente.
5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que tal y como lo informó el Despacho criticado, el gestor del amparo elevó nuevamente solicitud tendiente a obtener la invalidez de todo lo actuado en la controversia de marras, esta vez, a través de mandatario judicial, tal y como corresponde, temática que aún no ha sido resuelta por la autoridad competente, razón por la cual, sin duda, se advierte prematura la solicitud de amparo, si en cuenta se tiene que lo pretendido por esta vía se soporta en las mismas inconformidades allá expuestas, resultando entonces presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto el asunto sea
mismas inconformidades allá expuestas, resultando entonces presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto el asunto sea resuelto de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede 7Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3515-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
8Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
8Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00076-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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