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CSJ - STC5918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5918-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Megambientales S.A.S. instauró contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa urbe, la Superintendencia de Sociedades y Canacol Energy Colombia S.A.S. , extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro de la misma ciudad y a l os demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-033-202300549.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal , invocó el resguardo de los derechos al debido proceso,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 2 igualdad y «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara:

  1. Al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, abstenerse de «levantar cualquier medida cautelar sobre los bienes de CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., hasta tanto la Superintendencia de Sociedades certifique [su] inclusión formal (…) en el listado oficial de acreedores».
  1. Al « Promotor y a la Superintendencia de Sociedades [,] [su]

Superintendencia de Sociedades certifique [su] inclusión formal (…) en el listado oficial de acreedores».

  1. Al « Promotor y a la Superintendencia de Sociedades [,] [su] inclusión inmediata (…) en el proceso de reorganización (Exp. 2026 -01087531) por la suma total adeudada».

En respaldo , narró que en la ejecución que impulsó contra Canacol Energy Colombia S.A.S. (rad. 2023-00549), el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago a su favor (12 feb. 2024) y «decretó medidas cautelares sobre los bienes de la deudora», a la vez que ésta deprecó su levantamiento y, voluntariamente, constituyó «una póliza de caución para amparar posibles perjuicios »; y que la ejecutada actualmente está en « proceso de reorganización transfronterizo (…No. 2026 -01-087531) ante la Superintendencia de Sociedades (sic)».

Adujo que su antagonista procedió de mala fe, porque aunque la enteró de un proce dimiento de recuperación empresarial ante l a Cámara de Comercio, así como de su posterior desistimiento; sin previo aviso, seguidamente «migró hacia [el referido] (…) proceso de insolvencia transfronterizo (…), ocultando deliberadamente esta nueva situación jurídica para impedir [su] (…) participación y notificación», decurso en el que , pese a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 3 exigibilidad de su acreencia, « la deudora y el promotor » han omitido incluirla, priorizando créditos internacionales en

3 exigibilidad de su acreencia, « la deudora y el promotor » han omitido incluirla, priorizando créditos internacionales en disfavor de los domésticos.

Planteó que acreditó que la obligada «cuenta con solvencia y garantías » suficientes, por lo que la rogada cancelación cautelar «no obedece a una necesidad de supervivencia, sino a una maniobra para desproteger al acreedor local », hallándose ante un riesgo inminente porque, de accederse a ello, «se configuraría un fraude a la ley y una pérdida irreparable de [su] garantía de cobro»; además, si bien el 26 de febrero último pidió a la Superintendencia convocada «la inclusión en la masa de acreedores», no se ha producido la misma ni ha recibido respuesta, lo cual no sólo atenta «contra el principio de par condicio creditorum (trato igualitario a los acreedores) », sino que deja ver la desatención de ese ente respecto a «su deber de vigilancia[,] al permitir el desarrollo de un proceso transfronterizo donde se excluye discriminatoriamente a un acreedor nacional con título ejecutivo en firme».

2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones surtidas y se opuso al auxilio por no ser el llamado a atender las pretensiones, comoquiera que, tras declarar su pérdida de competencia (23 abr. 2025), remitió el asunto al fallador que le sigue en turno.

El estrado Treinta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar indicó que la gestora no está «controvirtiendo decisión alguna proferida en [esa] instancia» y que la causa fustigada está

El estrado Treinta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar indicó que la gestora no está «controvirtiendo decisión alguna proferida en [esa] instancia» y que la causa fustigada está «al despacho con solicitud de la (…) demandada de suspensión delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 4 proceso y memorial de la (…) demandante solicitando mantener las medidas cautelares hasta tanto no sea incluid [a] como acreedor dentro del proceso de reorganización (sic)», respecto de lo cual quedaba atenta «a la decisión de la acción constitucional».

La Superintendencia de Sociedades precisó que no existe un juicio de reorganización interno de la deudora sino uno de connotación transfronteriza «iniciado en Canadá, bajo la Companies’ Creditors Arrangement Act - CCAA, ante la Court of King’s Bench of Alberta (Calgary), en el cual son deudoras, entre otras, Canacol Energy Ltd (matriz) y Canacol Energy Colombia S.A.S.», el cual, en los parámetros del Título III de la Ley 1116 de 2006, reconoció el 17 de diciembre de 2025 , a la vez que tomó algunas medidas destinadas a la protección de «los intereses de los acreedores y los activos de las deudoras en Colombia », e hizo lo propio respecto de KPMG Inc. «como monitor y representante extranjero, con las facultades de los artículos 96 y 97 [ibídem] », por lo que, aunado a que la inconforme no le ha presentado ninguna solicitud sobre el particular, lo cierto es que no es «competente para ordenar la inclusión de ningún crédito dentro del proceso de insolvencia principal que cursa en Calgary, Canadá. En

que, aunado a que la inconforme no le ha presentado ninguna solicitud sobre el particular, lo cierto es que no es «competente para ordenar la inclusión de ningún crédito dentro del proceso de insolvencia principal que cursa en Calgary, Canadá. En cambio, le corresponde a las partes acudir al proceso extranjero en aras de reclamar su pasivo reorganizable».

Canacol Energy Colombia S.A.S. defendió la legalidad de su proceder , destacó que los documentos base del cuestionado recaudo « no corresponden a un título ejecutivo [que le sea] exigible», siendo esa, precisamente, «una discusión que aún se encuentra en trámite en el proceso ejecutivo mencionado »; a más que es falso que haya obrado con mala fe u ocultado los procedimientos promovidos, a t al punto que fue la mismaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 5 actora quien aportó lo s documentos que revelan su existencia, y «las solicitudes presentadas por [ésta] (…) aún no han sido materia de discusión en el trámite adelantado ante la Superintendencia (…) ni del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo (…), y las medidas otorgadas de ninguna forma se pueden encasillar como un intento de “fraude a la ley” o de desprotección de los accionistas, sino como mecanismos de protección regulados por la ley, para las empresas que se acojan a este tipo de procedimientos».

KPMG Inc., como monitor y representante extranjero en el reconocimiento de la insolvencia trans fronteriza an te la Superintendencia citada, informó que: i) «no tiene facultades de representación de las Deudoras » ni «funciones de reconocer o graduar

KPMG Inc., como monitor y representante extranjero en el reconocimiento de la insolvencia trans fronteriza an te la Superintendencia citada, informó que: i) «no tiene facultades de representación de las Deudoras » ni «funciones de reconocer o graduar créditos en Colombia como lo pretende el accionante»; ii) en el «trámite concursal» en curso « no existe la figura de “promotor”, lo cual (…) tornaría imposible el cumplimiento de cualquier orden al “promotor” por parte del Tribunal»; iii) «[e]l objeto de la tutela es la graduación de un crédito (…) en el listado de acreedores (…), con lo cual no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se trata de un derecho meramente económico »; y iv) «[e]xisten mecanismos ordinarios de defensa (…) en el marco del proceso de insolvencia extranjero (…), por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad », siendo «el acreedor Megambientales quien tiene la carga de comparecer al proceso principal con asesores calificados para el efe cto», en tanto que «el trámite de presentación y reclamación de acreencias deberá adelantarse ante la jurisdicción canadiense, en el momento procesal correspondiente, lo cual aún no ha ocurrido».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaróRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 6 improcedente la ayuda por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, porque está pendiente de definición la «solicitud para mantener las cautelas hasta su inclusión en la reorganización» que la suplicante le formuló al juzgador natural

6 improcedente la ayuda por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, porque está pendiente de definición la «solicitud para mantener las cautelas hasta su inclusión en la reorganización» que la suplicante le formuló al juzgador natural y, de llegar a serle desfavorable, «dispone de los medios de impugnación previstos en el Código General del Proceso»; igualmente, «puede acudir al expediente adelantado por la Superintendencia de Sociedades y, si lo estima conveniente, ejercer sus derechos en el proceso transfronterizo por las vías idóneas», sin que el « derecho de petición» se muestre viable ante la actuación jurisdiccional de aquélla, en la que, por demás, podía hacer uso de los mecanismos contemplados en los cánones 107 y 108 de la Ley 1116 de 2006 «para la protección de acreedores y para impugnar, modificar o concluir decisiones jurisdiccionales», pero no lo hizo.

Adicionó que, en todo caso, « [l]a reclamación para reconocimiento de acreencia debe ventilarse ante la jurisdicción extranjera. El monitor y representante extranjero, KPMG Inc., informó canales disponibles e indicó el enlace del trámite concursal. También afirmó que el acreedor tiene la carga de acudir al proceso foráneo con asesoría calificada para hacer valer su crédito. También manifestó que incluirán a la Sociedad accionante en la lista de distribución».

2.- Replicó la querellante, insistió en sus postulados previos, añadió que la Superintendencia acusada ha omitido aplicar el canon 107 de la Ley 1116 de 2026, según el cual,

2.- Replicó la querellante, insistió en sus postulados previos, añadió que la Superintendencia acusada ha omitido aplicar el canon 107 de la Ley 1116 de 2026, según el cual, ante un trámite transfronterizo de insolvencia, le compete «asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 7

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la refrendación de lo definido ante la patente inobservancia del carácter residual de esta herramienta.

Lo dicho, porque, partiendo del hecho cierto de que lo anhelado por la opugnante es que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá «se abstenga de levantar cualquier medida cautelar sobre los bienes de CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.» en el juicio ejecutivo a su cargo ( rad. 202300549) y que se ordene la inclusión de su acreencia en el trámite transfronterizo de insolve ncia. Así, tal como lo observó el Tribunal a quo, respecto de lo primero, corresponde a un memorial pendiente de definición por aquella sede judicial, mientras que, lo segundo, a una solicitud que la recurrente, con las formalidades de rigor, ha de exponer ante la autoridad extranjera, regente del concursal, a saber, la Corte de Alberta en Calgary (Canadá), lo que no acreditó haber hecho y, en todo caso, lo referente a su definición sobrepasaría el campo de acción del juez

de exponer ante la autoridad extranjera, regente del concursal, a saber, la Corte de Alberta en Calgary (Canadá), lo que no acreditó haber hecho y, en todo caso, lo referente a su definición sobrepasaría el campo de acción del juez constitucional patrio.

1.1.- En efecto, la petición de levantamiento cautelar de la ejecutada en la litis reprochada, así como la de la acreedora de abstención de proceder con el mismo, aún no han sido resueltas , lo que , además de significar que las medidas en cuestión siguen vigentes -como es el deseo de la última-, lo cierto es que debe aguardar a su resolución por parte del fallador común , ante quien, por demás, podráRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 8 agotar los recursos que resulten viables en caso de no compartir lo que allí se determine, por lo que aun cuenta con mecanismos idóneos para lograr su cometido.

En ese sentido, la queja se muestra prematura porque, como reiteradamente se ha dicho , es a aquél a quien corresponde dirimir, de primera mano, las problemáticas sometidas a su escrutinio, sin que pueda el juez constitucional anticiparse a ello , so pena de desnaturalizar el propósito último de esta vía excepcional (CSJ STC34802026).

1.2.- Por ese rumbo, más allá de la eventual confusión de la tutelante en cuanto ante quién debe acudir a hacer valer su crédito en el trámite foráneo, de así pretenderlo, lo cierto es que no acreditó haberlo hecho ante la referida Corte

de la tutelante en cuanto ante quién debe acudir a hacer valer su crédito en el trámite foráneo, de así pretenderlo, lo cierto es que no acreditó haberlo hecho ante la referida Corte canadiense; y e n cuanto a las medidas de protección de acreedores y bienes que, al reconocer la existencia de aquél, adoptó la Superintendencia convocada, tampoco demostró la formulación de objeción o solicitud alguna ; de donde se denota su claro proceder incurioso , el cual tambi én torna inviable acudir a esta senda supralegal , en tanto no es un medio de último momento para redimir oportunidades precluidas o términos sucumbidos (STC3471-2026).

2.- De otro lado, si acorde a su narración, estima que en alg una actuación irregular han incurrido l os entes criticados o su contraparte , otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00888-01 9 que ello implica, porque la « acción de tutela » no ha sido estatuida para es os propósitos, ya que , como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, no es función del «juez constitucional» disponer ese tipo de pesquisas sino garantizar los derechos esenciales (STC1902-2026).

3.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

3.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-04-24

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