CSJ - STC5919-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5919-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5919-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00172-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Berrío Pabón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Secretaría de Gobierno del citado municipio –Dirección Administrativa Especial de Policía Integridad Urbanística , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administraciónRad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Juan de Jesús Ramírez Restrepo (q.e.p.d.), promovió frente a Carlos Arturo Ramírez Carmona.
Solicita entonces, en suma, i) ordenar a la Secretaría de
hipotecario que Juan de Jesús Ramírez Restrepo (q.e.p.d.), promovió frente a Carlos Arturo Ramírez Carmona. Solicita entonces, en suma, i) ordenar a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí, «suspen[der] la diligencia del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 001-815904»; ii) «DECLARAR la nulidad de notificación por conducta concluyente (…) y consecuentemente DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a es[a] diligencia»; iii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, «dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales (…) y adelantar todas las todas las gestiones administrativas para procurar la legítima notificación del proceso al demandado»; y, iv) ordenar a quien corresponda, adelantar «VIGILANCIA ADMINISTRATIVA» a las autoridades convocadas.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 30 de junio de 2018 suscribió promesa de compraventa con el señor Carlos Arturo Ramírez Carmona, respecto de uno de los apartamentos que se
construirían sobre el lote ubicado en « la Calle 49 #48-28» de Itagüí, negocio que se perfeccionaría el 30 de septiembre de 2020, cuando el vendedor, cosa que no hizo, constituyera el reglamento de propiedad horizontal para independizar los
Itagüí, negocio que se perfeccionaría el 30 de septiembre de 2020, cuando el vendedor, cosa que no hizo, constituyera el reglamento de propiedad horizontal para independizar los 13 apartamentos que hacen parte del edificio; sin embargo, en la actualidad ostenta la «posesión» de uno de éstos. 2Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 Señala que comoquiera que tuvo conocimiento de la hipoteca que se constituyó respecto del aludido predio en mayor extensión, y al revisar el proceso ejecutivo en comento advirtió, que aunque se solicitó el emplazamiento del ejecutado y no se cumplieron las previsiones del Decreto 806 de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, ante el memorial allegado aparentemente por el obligado «con tipo de fuente y logo del abogado de la parte» ejecutante, lo tuvo como notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago y dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo. Indica que aunque se agotó «irregularmente la etapa de notificaciones», no solo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí ordenó el secuestro del inmueble, librando el respectivo despacho comisorio, sino que la Autoridad de Policía Integridad Urbanística agendó el cumplimiento de la comisión que le fue encargada para el 15 de abril de 2021, lo que, dice, resulta extraño, por ser de conocimiento público que dicha entidad tiene represadas diligencias
comisión que le fue encargada para el 15 de abril de 2021, lo que, dice, resulta extraño, por ser de conocimiento público que dicha entidad tiene represadas diligencias desde el año 2017. Finalmente sostiene, que, por una parte, resulta sospechoso que el pasado 6 de abril se aceptó una cesión de derechos crediticios, la que al parecer se suscribió «en lo que podría ser una fecha posterior a [l] (…) FALLECIMIENTO » del acreedor; y por la otra, que frente a los otros procesos judiciales que se siguen en contra del obligado, no se actúe con la misma celeridad, circunstancias todas éstas que, asegura, le causan un perjuicio irremediable. 3Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí precisó, que el litigio coercitivo criticado «se ha tramitado con base en la norma procesal que lo rige y con el debido proceso para las partes involucradas, sin vulnerar el mencionado derecho constitucional». b. La apoderada del municipio de Itagüí puntualizó, que su actuación se circunscribió a «d[ar] cumplimiento al despacho comisorio que emitió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, ya que este ente territorial no tiene ninguna injerencia en las decisiones
que su actuación se circunscribió a «d[ar] cumplimiento al despacho comisorio que emitió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, ya que este ente territorial no tiene ninguna injerencia en las decisiones que al interior del proceso judicial se hayan tomado, y teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad municipal es respetuosa de las decisiones de los jueces de la república y debe dar cumplimiento en los términos que así lo determinen». c. Los señores Deiby Jhoan Cosiio Serna y Jorge Iván Arango Restrepo, quien refirieron representar los intereses de Juan de Jesús Ramírez Restrepo (q.e.p.d.), señalaron que se atienen « a lo decido por el señor juez de tutela, debido a que no conocemos a la parte acá involucrada, adicional no son parte dentro del proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues «no es parte, ni tercero, procesalmente hablando, (coadyuvante o llamado de oficio, artículos 71 y ss del CGP), en el proceso ejecutivo en el cual se ha embargado el bien 4Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 que dice tener en posesión, pendiente de que se legalice lo concerniente a desenglobe». De otra parte advirtió, que las inconformidades expuestas por el gestor frente a los supuestos defectos
que dice tener en posesión, pendiente de que se legalice lo concerniente a desenglobe». De otra parte advirtió, que las inconformidades expuestas por el gestor frente a los supuestos defectos procedimentales existentes en la ejecución criticada incumplen con el requisito de la subsidiariedad, pues quien los tiene que alegar es el ejecutado. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. 5Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto , se advierte que lo pretendido por el señor Berrío Pabón, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con garantías real que Juan de Jesús Ramírez Restrepo (q.e.p.d.), promovió frente a Carlos Arturo Ramírez Carmona, pues según su dicho, existieron serias irregulares procesales que impedían que se ordenara el secuestro del bien perseguido, el que él asegura poseer.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las presentes diligencias por la autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este
las presentes diligencias por la autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 6Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que el señor Orlando de Jesús no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su nulitación, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como
derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC831-2021). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de 7Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC4058-2020). 3.2. Con todo, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en
3.2. Con todo, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de secuestro que pretende el quejoso se suspenda hasta superar las irregularidades aducidas respecto de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, tuvo lugar el pasado 19 de abril, actuación donde según lo informó la autoridad comisionada, el quejoso presentó oposición precisamente haciendo valer la calidad de poseedor que aduce tener, razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura. 3.3. Y en últimas, estando en trámite la oposición que el accionante presentó en la diligencia de secuestro, oportunidad donde por demás, ha debido manifestar las inconformidades traídas a esta sede, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo
correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante 8Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. De otra parte, en lo que respecta a la petición encaminada a que ordene vigilancia administrativa respecto de las autoridades convocadas, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho de la tutelante, han incurrido al interior del juicio criticado, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se
9Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01 cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (ídem).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00172-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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