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CSJ - STC592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC592-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez González y Claudia Patricia Salcedo Serrano contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2024-00037.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, justicia y equidad, debido proceso, defensa, acceso a la administración deRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

2 justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujeron que el Condominio Torres del Curibano P.H. inició en su contra un proceso verbal sumario para levantar la afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de ellos, con el fin de satisfacer un mandamiento de pago obtenido el 11 de marzo de 2021 en un proceso ejecutivo. Que el Juzgado accionado dictó

sumario para levantar la afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de ellos, con el fin de satisfacer un mandamiento de pago obtenido el 11 de marzo de 2021 en un proceso ejecutivo. Que el Juzgado accionado dictó sentencia el 24 de septiembre de 2025 accediendo a las pretensiones del Condominio.

Relataron que se habían acogido a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Que el 25 de marzo de 2025 la Fundación Liborio Mejía admitió tal solicitud, la cual fue comunicada al Despacho convocado para que suspendiera el proceso verbal sumario conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso. Que el 28 de julio de 2025 el Juzgado que conoció del ejecutivo ordenó la suspensión de ese coercitivo. Que el 5 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva admitió la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial de Carlos Javier Sarmiento. Que el 2 de septiembre de 2025 el homólogo Segundo de esa ciudad admitió la referida apertura respecto de Claudia Patricia Salcedo y, además, ordenó al Juzgado de Familia enjuiciado que le remitiera el proceso de levantamiento de afectación.

De ese panorama derivaron la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que , en su concepto, la autoridadRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

3 judicial convocada «carece de fundamento objetivo, pues tramitó un proceso (Levantamiento de la afectación a vivienda familiar) hasta finalizarlo con sentencia cuando debió suspenderlo y enviarlo a los

3 judicial convocada «carece de fundamento objetivo, pues tramitó un proceso (Levantamiento de la afectación a vivienda familiar) hasta finalizarlo con sentencia cuando debió suspenderlo y enviarlo a los Juzgados Segundo o Cuarto Civiles Municipales de Neiva, que tramitan el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de que trata la Ley 2445 de 2025, de los aquí accionantes».

3. Por lo anterior , solicitaron que se le ordene a l Juzgado accionado revocar la sentencia de 24 de septiembre de 2025 para, en su lugar, remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva «para que continúe con el trámite del expediente por competencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva informó que el 25 y 27 de marzo de 2025 el Centro de Conciliación Liborio Mejía le comunicó del inicio del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitado por los tutelantes, además de que le solicitó suspender el verbal sumario. No obstante, que en auto de 14 de mayo de 2025 negó la solicitud de suspensión y fijó fecha para audiencia, decisión recurrida por los accionantes, por lo que en proveído de 8 de julio de 2025 mantuvo la decisión adoptada. Que el 24 de septiembre siguiente dictó sentencia a las pretensiones del Condominio.

Precisó que dio trámite a las solicitudes de suspensión del Centro de Conciliación Liborio Mejía, «más nunca se recibió solicitud de remitir el proceso al Juzgado Segundo o Cuarto Civil

Precisó que dio trámite a las solicitudes de suspensión del Centro de Conciliación Liborio Mejía, «más nunca se recibió solicitud de remitir el proceso al Juzgado Segundo o Cuarto Civil Municipal de Neiva, donde cursa el proceso de Insolvencia de personaRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

4 natural no comerciante». Que negó la suspensión del proceso «al no encontrar configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 161 del estatuto procesal, por cuanto, no hay conexidad o dependencia entre el proceso ejecutivo y el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar», además de que «en ninguno de los efectos previstos para la aceptación del procedimiento de negociación de deudas, consagrado en el artículo 545 del C.G.P, modificado por el artículo 16 de la ley 2445 de 2025, figura la suspensión del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar». Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por ausencia de vulneración.

2. El Condominio Torres de Curibano se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por ausencia de vulneración en tanto « las decisiones adoptadas corresponden a la aplicación del precedente judicial de conformidad a la verdad procesal, en observancia de las normas y disposiciones constitucionales aplicables en el proceso objeto de decisión».

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva remitió link de acceso al expediente a su cargo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva negó la salvaguarda manifestando que el Despacho convocado «fundamentó su decisión de negar la suspensión en la interpretación de

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva negó la salvaguarda manifestando que el Despacho convocado «fundamentó su decisión de negar la suspensión en la interpretación de las normas» por lo que « la divergencia interpretativa no basta para desvirtuar la legalidad y razonabilidad de la providencia cuestionada».

Agregó que si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva había solicitado en auto de 2 de septiembre de 2025Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

5 se le remitiera el proceso verbal sumario que conoció el Juzgado accionado, lo cierto era que « la Juez en control de legalidad de 16 de septiembre de 2025, dejó sin efecto ese auto y ordenó regresarlo al Centro de Conciliación, culminando allí el trámite liquidatorio y quedando nuevamente en el estadio de la negociación». Es decir, «no existió una orden judicial que impusiera la suspensión del proceso declarativo, ni se acreditó la competencia preferente del juez de la liquidación, para la remisión del proceso declarativo objeto de litis».

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los promotores insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al dictar la sentencia de 24 de septiembre de 2025 que puso fin al verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2024 -00037, sin tener competencia para ello porque debió haber suspendido el

de los accionantes, al dictar la sentencia de 24 de septiembre de 2025 que puso fin al verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2024 -00037, sin tener competencia para ello porque debió haber suspendido el juicio y remitirlo a otra autoridad en virtud del trámite de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante de los accionantes.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez queRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

6 solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

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3. En el caso en concreto, pronto se anuncia la ratificación del fallo impugnado por ausencia de vulneración y por razonabilidad como pasa a verse.

3.1. Nótese que los accionantes reprochan que el Juzgado accionado dictara la sentencia de 24 de septiembre de 2025 , cuando en realidad debía haber suspendido y remitido el proceso en virtud de la orden judicial de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil

Juzgado accionado dictara la sentencia de 24 de septiembre de 2025 , cuando en realidad debía haber suspendido y remitido el proceso en virtud de la orden judicial de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Sin embargo, ningún reproche amerita tal proceder y no puede endilgársele vulneración alguna, en la medida en que fue congruente con la realidad procesal.

En efecto, el Despacho convocado informó que nunca recibió dicha orden judicial y ello es así porque, verificado el expediente remitido por el Juzgado Civil mencionado, se tiene que después de dictar el auto de 2 de septiembre realizó control de legalidad de dicha actuación mediante proveído de 16 del mismo mes y año, en el cual manifestó que «se dictó auto de admitiendo la liquidación de la señora CLAUDIA PATRICIA SALCEDO SERRANO, cuando lo correcto era emitir pronunciamiento respecto de las objeciones pre sentadas por los acreedores de este trámite». En ese sentido, se dejó sin efecto y valor alguno el proveído de 2 de septiembre, se rechazó de plano la objeción presentada por extemporánea y se devolvieron las diligencias al Centro de Conciliación para continuar el trámite de su competencia.

Como con nitidez se aprecia, el Juzgado accionado actuó y resolvió acorde a la realidad procesal que le imponíaRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

8 dictar la sentencia que profirió, pues nunca se le remitió orden judicial para suspender y remitir ese proceso, en la medida de que dicha orden fue revocada por la misma

8 dictar la sentencia que profirió, pues nunca se le remitió orden judicial para suspender y remitir ese proceso, en la medida de que dicha orden fue revocada por la misma autoridad que la profirió. A sí, no es posible atribuirle desconocimiento de garantía supralegal alguna o vía de hecho en los términos expuestos por los accionantes.

3.2. Ahora bien, si lo que se cuestiona es que no se hubiese suspendido el proceso en virtud del requerimiento hecho por el Centro de Conciliación, lo cierto es que el Despacho convocado en autos de 14 de mayo y 8 de julio de 2025 dejó sentadas sus razones para, correspondientemente, negar tal solicitud y , luego, mantener esa decisión.

En efecto, en proveído de 14 de mayo el Juzgado , tras citar el artículo 161 del Código General del Proceso respecto a las causales para la procedencia de la suspensión del proceso y el canon 545 ibidem en lo concerniente a los efectos de la aceptación del procedimiento de negociación de deudas, concluyó que:

De acuerdo a lo anterior, evidencia el Despacho la improcedencia de la suspensión del presente asunto en atención a que no se encausa en ninguna de las previsiones establecidas en el numeral primero del artículo 161 del C.G.P, tampoco fue solicitado de común acuerdo, por el contrario, el apoderado de la parte actora solicitó resolver desfavorablemente la solicitud de suspensión. Por otro lado, tampoco se está tramitando ninguno de los procesos que hace referencia el artículo 545, toda vez que, el presente asunto no es un proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva, no se persigue el

otro lado, tampoco se está tramitando ninguno de los procesos que hace referencia el artículo 545, toda vez que, el presente asunto no es un proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva, no se persigue el cobro de ninguna acreencia, sino que, pretende el levantamiento de una afectación que protege la propiedad destinada a vivienda familiar.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

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Así las cosas, claramente no se configura ninguno de los requisitos para que prospere la suspensión del proceso.

Posteriormente, en auto de 8 de julio de 2025 en el que dispuso no reponer la decisión anterior, el Despacho reafirmó su postura bajo las siguientes consideraciones:

Realizado nuevamente el estudio, no encuentra el Despacho que el proceso ejecutivo dependa del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar o viceversa, puede continuarse con la ejecución, sin que sea un impedimento el gravamen que pesa sobre el bien, así mismo, puede o no ordenarse el levantamiento del gravamen, independientemente de que continue o no la ejecución, la decisión en uno u otro proceso, no influye en los mismos, si bien se están ejecutando cuotas de administración respecto del mi smo bien que se pretende el levantamiento de la afectación, ese hecho no liga un proceso del otro, ni mucho menos condiciona la decisión, razón por la que no hay lugar a la suspensión del proceso, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 161.

Ahora, en ninguno de los efectos previstos para la aceptación del procedimiento de negociación de deudas, consagrados en el

suspensión del proceso, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 161.

Ahora, en ninguno de los efectos previstos para la aceptación del procedimiento de negociación de deudas, consagrados en el artículo 545 del estatuto procesal, modificado por el artículo 16 de la ley 2445 de 2025, figura la suspensión del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, como si está previsto para los procesos de jurisdicción coactiva o de carácter pecuniario como el ejecutivo. Así mismo, el artículo 565 del C.G.P que hace alusión el recurrente, aplica para el proceso de liquidación patrimonial, el cual se surte con posterioridad al trámite de negociación de deudas y en caso de que no prospere el acuerdo de pago.

En conclusión, si el presente asunto no se encuentra dentro de las causales previstas por el artículo 161 del estatuto procesal para que se ordene la suspensión del proceso, ni dentro de los efectos de la aceptación del procedimiento de negociación de deud as, ni tampoco existe conexidad o dependencia entre el proceso ejecutivo y el de afectación a vivienda familiar, no encuentra el Despacho motivos para revocar la decisión, debiendo mantenerse incólume.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

10 Visto lo anterior, las determinaciones examinadas, como se anticipó, no se evidencian infundadas o caprichosas, sino fruto de una respetable hermeneútica las normas aplicables al caso, de manera que la queja de los tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de

sino fruto de una respetable hermeneútica las normas aplicables al caso, de manera que la queja de los tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado apreció la discusión suscitada y concluyó que no era dable acceder a la solicitud del Centro de Conciliación de suspender el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, tras analizar los artículos que rigen la actuación, a saber, el 161 y 545 del Código General del Proceso. Sobre el subjetivo disentimiento de las partes frente a las decisiones de las autoridades judiciales, la Sala ha reiterado que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137, STC1558-2015 y, STC4705-2016).

4. En conclusión, las razones expuestas imponen la ratificación de la sentencia de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

4. En conclusión, las razones expuestas imponen la ratificación de la sentencia de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00437-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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