CSJ - STC5920-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5920-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5920-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Eduardo Gutiérrez Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberRad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 suspendido la diligencia de remate practicada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Arial Arcila Villamil y el Banco de Occidente S.A., promovieron frente a Duván
Ardila Garcés. Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga,
Ardila Garcés. Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, «dej[ar]sin efectos el auto proferido en la audiencia de remate de[l] 26 de noviembre de 2020 (…), y el auto de fecha 28 de enero de 2021», y que como consecuencia de ello, « proceda a dar cumplimiento a la adjudicación que realizó al mejor postor de los bienes materia del remate».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que no solo consignó y presentó en sobre cerrado la postura respecto del precio fijado para subastar el vehículo tipo camión de servicio público conforme lo dispuesto en el artículo 452 del C.G. del P., sino que en la diligencia para tal efecto se le «adjudic[ó]» el rodante, el Juzgado del Circuito convocado «a posteriori sin ningún fundamento jurídico declar [ó] desierta la audiencia de remate y adjudicación».
Señala que aunque con posterioridad solicitó «que se continuara con la audiencia » por cuenta de la memorada «adjudicación», y que «solo se debe tener en cuenta transcurrida la hora del receso desde el inicio de la audiencia, las ofertas en sobre cerrado que se allegaron al despacho antes de continuar con la diligencia», la Juez aludida denegó su petición y fijó para el
hora del receso desde el inicio de la audiencia, las ofertas en sobre cerrado que se allegaron al despacho antes de continuar con la diligencia», la Juez aludida denegó su petición y fijó para el 2Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 20 de abril último la almoneda, circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues «le ha dado impulso procesal al proceso que nos ocupa, siguiendo los lineamientos de la norma procesal vigente y con respeto a las garantías fundamentales de las partes; habida cuenta que, dentro del desarrollo de la audiencia de remate llevada a cabo el 26 de noviembre de 2020, en aras de evitar futuras irregularidades se dispuso fijar nueva fecha y hora para su realización; decisión frente a la cual el postor y aquí accionante NELSON EDUARDO GUTIÉRREZ SILVA, no presentó ni manifestó oposición alguna respecto a la oferta que hiciera en dicha subasta. Aunado a ello, es claro que al haberse fijado nuevamente fecha y hora para llevar a cabo el remate del vehículo, el accionante tiene la opción de presentar nuevamente su oferta para participar en la subasta pública». b. Ariel Arcila Villamil, vinculado al presente asunto, puntualizó que la protección reclamada está
tiene la opción de presentar nuevamente su oferta para participar en la subasta pública». b. Ariel Arcila Villamil, vinculado al presente asunto, puntualizó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues la Juez convocada atendió las particularidades del caso y las normas especiales aplicables a la puja criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «ninguna inconformidad presentó en 3Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 la audiencia de remate celebrada el día 26 de noviembre de 2020 cuando se adoptó la decisión de suspender la diligencia y sólo presentó sus reparos el 10 de diciembre siguiente, de suerte que dejó pasar en silencio la oportunidad que tenía para controvertir la decisión». LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía
amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con 4Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por el señor Gutiérrez Silva, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 26 de noviembre pasado, en el que dispuso suspender la diligencia de remate practicada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Arial Arcila Villamil y
Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 26 de noviembre pasado, en el que dispuso suspender la diligencia de remate practicada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Arial Arcila Villamil y otro promovieron frente a Duván Ardila Garcés, pues en su criterio, no solo no había lugar a la suspensión de la almoneda, sino que era deber adjudicar el rodante objeto de la subasta de conformidad con el artículo 451 del Estatuto Procesal Civil vigente.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un
5Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de
oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, 6Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01 supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00187-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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