CSJ - STC5921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5921-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, en la tutela que Margarita Rey Sabogal instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00679-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, a la recta eficaz aplicación y acceso de la justicia y mínimo vital», para que se ordenara al estrado censurado, «fije fecha en forma inmediata para realizar la primera audiencia en (sic) base a la referencia (…)», en el asunto de la referencia. En sustento adujo que promovió demanda divisoria contra Néstor Rey Sabogal (rad. 2016-00679-00) cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, actuación que «desde el 18 de mayo (sic) se encuentra al despacho, y sin ningún tipo de movimiento desde hace más de 4 meses»; además, que «a la fecha este divisorio cuenta con siete años desdeRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01
mayo (sic) se encuentra al despacho, y sin ningún tipo de movimiento desde hace más de 4 meses»; además, que «a la fecha este divisorio cuenta con siete años desdeRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 que se inició y por ende se venció el término del que habla el Art. 121 del c.g.p que habla de un término para fallar que está más que vencido dentro del proceso» , lo cual, le causa un perjuicio irremediable. Sostuvo que notificó al extremo pasivo « conforme lo ordena la ley situación que se realizó desde el mes de febrero del año en curso, y el proceso se encuentra en el después desde el 01 de febrero de 2023 es decir hace tres meses para tomar decisión respecto a estas notificaciones que fueron realizas (sic) en dicha forma (…)», sumado al hecho que «le [revocó] el poder al Dr. Armando Contreras desde el 09 de septiembre de 2022 », por lo que, exigió « se acepte en primer lugar la revocatoria del poder (…) y que se le dé impulso procesal a fin de que no se [le] vulnere más tanto a nivel patrimonial, sino también a nivel social y de toda índole». 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que en el juicio reprochado, «a la fecha no se ha logrado integrar el contradictorio, para lo cual se ha requerido en reiteradas oportunidades a la parte actora respecto a las falencias en la notificación del demandado NESTOR REY SABOGAL (autos del 14 de septiembre de 2017, 23 de febrero y 19 de septiembre de 2018, 21 de junio de 2019,
falencias en la notificación del demandado NESTOR REY SABOGAL (autos del 14 de septiembre de 2017, 23 de febrero y 19 de septiembre de 2018, 21 de junio de 2019, 12 de marzo de 2020 y 29 de septiembre de 2022), tan es así que frente a la incuria de los demandantes, y no por “paquidermia” del Despacho, como así lo afirma la promotora, es que el proceso reseñado no ha podido ser definido en esta instancia». Indicó que emitió varias decisiones manifestándole a la gestora las falencias en la notificación de su contraparte, último proveído « del 11 de mayo de 2023, una vez más se exhortó al extremo actor a fin que allegue a las diligencias el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, no obstante recordándosele la posibilidad de notificar al demandado bajo las premisas de la Ley 2213 de 2022, por lo que como claramente se avizora hasta este momento no se ha trabado la litis, y solo es cuando ello ocurra que será posible continuar con la etapa procesal subsiguiente». Por lo tanto, esbozó que, «no es [ese] Despacho el causante de la supuesta trasgresión de lo los derechos fundamentales que alega la accionante, sino que se derivan de la propia desidia de la parte demandante en el proceso divisorio arriba referenciado, que el mismo no ha tenido la celeridad que aquí se reclama», tanto más si, «ninguna de las anteriores providencias, hasta ahora han sido recurridas, con lo 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 cual tampoco se cumple el requisito de SUBSIDIARIEDAD que se predica de la acción
si, «ninguna de las anteriores providencias, hasta ahora han sido recurridas, con lo 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 cual tampoco se cumple el requisito de SUBSIDIARIEDAD que se predica de la acción de tutela, y menos cuando se trata de un auto de trámite». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no cumplir la exigencia de la subsidiariedad, dado que «(…) la foliatura no refleja que la allí demandante le hubiera solicitado directamente al juez natural que programe fecha para la realización de alguna vista pública, circunstancia que redunda en el fracaso de la solicitud de amparo »; aunado a ello, porque «(…) el estancamiento del proceso divisorio, según lo afirmó el juez accionado, obedece a que todavía no se ha integrado el contradictorio, lo que impide fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia que regula el artículo 409 del C. G. del P. [y] Como si fuera poco, el juez natural la ha requerido en varias oportunidades la señora Margarita Rey Sabogal para que promueva en debida forma la notificación omitida, sin que emerja un proceder consecuente, de la parte allí demandante (…)». 4.- Refutó la querellante, esgrimiendo la supuesta « falsedad» de lo manifestado por el a quo, de quien afirmó « ni siquiera revis[ó] el expediente que se adelanta en el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. bajo el radicado 11001310301420180067900 ya que se anexaron las
que se adelanta en el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. bajo el radicado 11001310301420180067900 ya que se anexaron las notificaciones realizadas al demandado NESTOR REY SABOGAL, las cuales anexo a la presente impugnación y que si se hubiera tomado la molestia el juez de tutela de revisar el expediente hubiera observado que dichas notificaciones se realizaron vía electrónica al correo electrónico del demandado y que [lleva] cerca de 3 meses esperando sean aceptadas ya que se realizaron vía SERVIENTREGA y esta última certifica que las notificaciones fueron abiertas por el demandado NESTOR REY
SABOGAL».
Resaltó la transgresión de las prerrogativas imploradas, dado que «a la fecha el juzgado contesta como si no se hubieran realizado estas notificaciones cuando lo último que aparece en el expediente es la solicitud del expediente digital sin ni siquiera haberse referido a las notificaciones cuando ya fueron realizadas desde el 01 de febrero del 2023 (…)» , adicional a que, si fallara a su favor, « hubiera tenido en cuenta ante estas notificaciones debidamente realizadas y que anexo a la presente impugnación pero hizo caso omiso y dejo el proceso en su última actuación que fue del 16 de mayo donde simplemente acepto memorial de solicitud de expediente digital que a la fecha no ha sido enviado». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que aunque en la exposición de los hechos Margarita Rey Sabogal se duele de la tardanza del Juzgado Catorce Civil
3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que aunque en la exposición de los hechos Margarita Rey Sabogal se duele de la tardanza del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en agotar las etapas propias de la «audiencia» contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso, en el litigio divisorio n.° 2016-00679-00, de las respuestas ofrecidas en este rito y el reproche que aquella hizo en la impugnación, surge que, la «actuación» presuntamente demorada es la regulada en los cánones 291 y 292 ibídem, atinentes a la notificación del allá convocado, por lo que a esta circunscribirá el estudio la Corte. 2.- Revisada la documental adosada al plenario y el reporte evidenciado en la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, no emerge la apatía que se endilga al iudex natural con relación a esta fase de la contienda. Se afirma lo anterior, en razón a que, entre la recepción del memorial que pide establecer la «[notificación de] la parte demandada en razón a que se dio cumplimiento las notificaciones de ley como se observa dentro del plenario y se le impulse al proceso de la referencia» (11 nov. 2022), cuyos actos notificatorios fueron aportados por la impulsora a través de escritos posteriores - 1° y 24 de febrero de marzo de 2023 (derivados 13 y 14 del
notificatorios fueron aportados por la impulsora a través de escritos posteriores - 1° y 24 de febrero de marzo de 2023 (derivados 13 y 14 del expediente digital) - y la expedición del auto que dispuso entre otras cosas «RECONOCER personería al abogado CARLOS ALBERTO ROJAS MARTÍNEZ como apoderado de los demandantes, conforme memorial poder adjunto » y requerir a la convocante para que «PREVIO a tener por notificado por el aviso del Artículo 292 Código General del Proceso, conforme solicitud, la parte actora, alléguese el envío del citatorio del Artículo 291 Código General del Proceso, remitido previamente conforme lo señalan dichas normas » (11 may. 2023); no han trascurrido periodos de tiempo prolongados, ni ocurrido situaciones con la virtualidad suficiente para predicar que incurrió en un comportamiento desidioso, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la tutelante. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 Súmese a lo dicho, que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio. Cabe recordar que esta Colegiatura en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra
se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC16549-2022). Así entonces, no se evidencia la «mora judicial» atribuida al juzgado confutado, tanto más, si se desprende del infolio y actuaciones del Portal Web de la Rama Judicial, luego de la exigencia del citatorio del art. 291 eiusdem, puesta en conocimiento por el despacho, la quejosa no ha anexado documento alguno al dossier, encontrándose aquél al despacho desde el pasado 25 de mayo hogaño, a fin de proveer sobre ese tópico. 3.- Finalmente, si lo que procura la accionante con este mecanismo especialísimo es discutir el contenido de la providencia de 11 de mayo de 2023, notificada por estado n° 51 del 15 siguiente y los «actos de notificación del extremo pasivo » por ella realizados, es claro que no satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», por cuanto, luego de emitida esa determinación, guardó silencio, desaprovechando el recurso de reposición
presupuesto de la «subsidiariedad», por cuanto, luego de emitida esa determinación, guardó silencio, desaprovechando el recurso de reposición que tenía a su alcance (artículo 318 ibídem) pese a estar debidamente asistida por un abogado. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 De modo que, no puede la censora valerse de la « acción de tutela » para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo. Sobre esa materia esta Corporación ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,
STC3506-2022 y STC1769-2023).
Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas imploradas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 4.- Lo dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01072-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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