CSJ - STC5922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5922-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01633-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Santiago Cañas Granada instauró contra el Despacho 10 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría de esa Corporación. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho de petición» para que se ordenara al despacho querellado, «[r]esponder de fondo la información solicitada con radicado el día 27 de febrero de 2024», pues a la fecha de interponer este remedio no había obtenido pronunciamiento alguno, pese a que el plazo para contestar feneció el 19 de marzo de los corrientes. 2.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación de esta actuación, porque « NO existe prueba que [el actor] haya presentado petición y por tanto es imposible darle respuesta alguna», enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01633-00 tanto, «al verifica[r] las cuentas de correo electrónico» de esa Colegiatura, «NO se encontró escrito presentado por (…) Santiago Cañas Granada (…) desde la cuenta electrónica decons_fdbog@unal.edu.co», advirtiendo, en todo caso, que «desde esa cuenta sí llegó petición dirigida únicamente a la Secretaría de la Sala el 27 de
electrónica decons_fdbog@unal.edu.co», advirtiendo, en todo caso, que «desde esa cuenta sí llegó petición dirigida únicamente a la Secretaría de la Sala el 27 de febrero de 2024[,] presentada por (…) Erick González López, a la cual se le dio respuesta el 7 de marzo de 2024». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por inexistencia de vulneración de la prerrogativa requerida. 1.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden formular -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015). No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «contestación» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado. 1.2.- Santiago Cañas Granada no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de la «solicitud» referida ante el Despacho 10 de la Sala Civil
agravio por no encontrar solución a lo anhelado. 1.2.- Santiago Cañas Granada no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de la «solicitud» referida ante el Despacho 10 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ni su secretaria, sin que el mismo corresponda a estos. Por el contrario, según aseveró esa Corporación en la respuesta a este medio tuitivo, el promotor no le ha elevado pedimentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01633-00 alguno; de modo que no le es atribuible lesión u omisión a la garantía esencial rogada. Sobre el particular, esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,
STC1171-2023, STC12741-2023 y STC5118-2024).
También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 2.- En conclusión, la guarda no puede tener éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Santiago Cañas Granada contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01633-00 el Despacho 10 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala