CSJ - STC5924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5924-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ramiro Bejarano Guzmán instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00058. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin valor y efecto los proveídos de 12 de abril y 3 de mayo emitidos por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, se le ordenara: i. «que cumpla lo previsto en el inciso 3 del artículo 143 del CGP y remita el expediente al magistrado que le siga en turno y/o al superior para que este decida la recusación formulada en su contra» y, ii. «que antes de proferir una nueva decisión debidamente fundamentada que permita identificar la supuesta temeridad y mala fe que exige el art. 147 del CGP, se pronuncie sobre si considera estar o no impedido para proferir cualquier decisión en este asunto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 En respaldo adujo que el Tribunal Superior de Bogotá tramita el proceso civil n.° 2020-00058 en el que funge como apoderado de Domingo Izquierdo.
En respaldo adujo que el Tribunal Superior de Bogotá tramita el proceso civil n.° 2020-00058 en el que funge como apoderado de Domingo Izquierdo. Ante la existencia de circunstancias que podían afectar la objetividad del Magistrado ponente, lo recusó «con base en las causales de enemistad grave y existir denuncia disciplinaria en [su] contra provocada por su compulsa de copias» , empero, este la «rechazó de plano» (12 abr. 2024), el 3 de mayo siguiente mantuvo incólume tal decisión y en providencia aparte de la misma fecha, « negó la recusación» que también formuló « contra el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y lo «sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales». Afirmó que con dichas disposiciones se incurrió en «defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución, y decisión sin motivación», por cuanto: i. «la decisión de no remitir la recusación al siguiente magistrado en turno es una manera de desviar el cauce del asunto y, al mismo tiempo, es una omisión injustificada de una etapa sustancial del procedimiento establecido» y, ii. «es violatorio haber impuesto una sanción de compulsar copias y una multa económica que de acuerdo con el artículo 147 del CGP solo procede cuando se haya obrado con temeridad o mala fe, a lo cual ni siquiera hizo referencia la aludida providencia». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del pleito objetado.
obrado con temeridad o mala fe, a lo cual ni siquiera hizo referencia la aludida providencia». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del pleito objetado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la “ investigación disciplinaria” n.° 2024-00313-00 adelantada contra Oscar Fernando Celis Ferreira-Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma Capital-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá aseveró que “ no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados (….) dado que la censura planteada por el accionante se circunscribe a actuaciones y determinaciones adoptadas por el superior jerárquico quien tiene en custodia el expediente, específicamente sobre las providencias adiadas 12 de abril y 3 de mayo de 2024 a través de los cuales se rechazó la recusación y se compulsaron copias al accionante, frente a las cuales no tiene injerencia”. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (3 may. 2024), que «no revocó el auto de 15 de marzo» en el que se «rechazó de plano» la «recusación» propuesta por el gestor, en el litigio n.° 2020-00058, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para arribar a tal conclusión, el Magistrado ponente advirtió que «el auto de data 15 de marzo » se fundamentó «en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso», al tenor del cual «no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación», situaciones que prevén como consecuencia jurídica que « la recusación debe ser rechazada de plano». Ello por cuanto, solo «[bastaba] con dirigirse a los nomencladores 4.-, 4.1.-, 4.2.- y 5.- de la parte considerativa de esa decisión, para evidenciar que el rechazo de plano se configuró por las actuaciones surtidas en el informativo por el aquí recurrente, previas a recusar al magistrado sustanciador y no, porque las causales endilgadas “no estén comprendidas en ninguna causal de recusación” (…)», de ahí que, contrario a la exégesis del accionante, no había lugar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 «remisión de las diligencias al Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala», ya que «si no fueron aceptados o negados los hechos enunciados en la recusación que nos ocupa, no es plausible aplicar el trámite establecido en el canon 143 del
«remisión de las diligencias al Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala», ya que «si no fueron aceptados o negados los hechos enunciados en la recusación que nos ocupa, no es plausible aplicar el trámite establecido en el canon 143 del Rituario Procesal y enviar el trámite al Magistrado que sigue en turno». 2-. Igual suerte corre l a providencia de 3 de mayo de 2024 que resolvió «negar la recusación planteada contra el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», «imponer [al promotor] la sanción pecuniaria por la suma de cinco (5) SMMLV» y «compulsar copia íntegra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, (…) para lo de su competencia», ya que tampoco evidencia subjetividad o capricho.
Afírmese así porque, para adoptar tales disposiciones, el iudex plural querellado sostuvo que:
i).- No había lugar a la «recusación contra el Secretario Oscar Fernando Celis Ferreira» por cuanto, si bien, el recusante alegaba la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil», dicho precepto resulta aplicable «siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación » (énfasis y negrillas original).
denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación » (énfasis y negrillas original).
Empero, en el sub examine la «queja disciplinaria que sirve de báculo para afincarla es con ocasión de las situaciones que se han presentado al interior de [ese] trámite y no a hechos ajenos al proceso como lo exige la norma adjetiva procesal», aunado a ello «sólo la presentación de la queja disciplinaria no impone el cumplimiento de los presupuestos para constituirla, pues se requiere que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 “denunciado se halle vinculado a la investigación” y para que ello ocurra la calidad de disciplinado sólo se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación (auto de apertura de investigación disciplinaria), lo cual tampoco [se acreditó]».
Para apoyar su postura, recordó que esta Corporación en auto AP855-2015, reiterado en ATC1450-2018 advirtió que,
«(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculado al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además – se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734
se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso».
A partir de tales reflexiones concluyó que, al no «acreditarse ninguno de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de recusación atribuida al Secretario de la Sala Civil de esta Corporación (…) no [quedaba] queda otro camino que negar su acogida».
ii).- En consonancia de lo anterior y, tras colegir, que «en torno de la recusación desestimada su fundamento toral radica en no haberse invocado hechos ajenos a esta actuación y, adicionalmente, no haberse acreditado la vinculación del Secretario de esta corporación como disciplinado» , y el actuar «del recusante lo dejaba incurso en obrar temerario o de mala fe en su proposición, atendida su prestancia académica, intelectual y profesional» había lugar a «imponerse como multa la suma de cinco (5) SMMLV».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 Para justificar la «imposición» de dicha medida correctiva, citó in extenso el fallo C-390 de 1993 en el que, la guardiana de la Carta Política dijo:
«La ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten
dijo:
«La ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 ídem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Bajo esas premisas, como en el caso concreto, las circunstancias puntuales daban cuenta de «la falta de prueba y acreditación de los requisitos necesarios para la configuración de la causal 7° de recusación establecida en el artículo 141 del C.G.P.» , y las normas procesales que rigen la materia -arts. 78,79, 80 C.G.P.- dotaban a «[ese] despacho de los elementos necesarios para
artículo 141 del C.G.P.» , y las normas procesales que rigen la materia -arts. 78,79, 80 C.G.P.- dotaban a «[ese] despacho de los elementos necesarios para imponer la sanción pecuniaria de que trata el precepto 147 ibídem, sin que se requiriera de trámite previo para su imposición» sancionó al gestor con «la suma de cinco (5) SMMLV».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00 3.- Significa entonces que, contrario a lo afirmado por el accionante, la interpretación desplegada por el tutelado en los proveídos confutado, no fue antojadiza, pues lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada. Memórese que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024); además, que, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para imponer su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 4.- Ergo, la ayuda está llamada al fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 4.- Ergo, la ayuda está llamada al fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Ramiro Bejarano Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01635-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala