CSJ - STC5925-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5925-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5925-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. – SPIA - instauró contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La promotora, por medio de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara revocar el laudo de 21 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se restituyan las sumas pagadas al Consorcio Puerto Agridulce en virtud de lo dispuesto en tal proveído. En compendio sostuvo que el 26 de febrero de 2021 el consorcio denominado «CPA» integrado por Hapil Ingeniería S.A.S. y Ávila S.A.S.,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 presentó en su contra demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando la devolución de las multas contractuales retenidas con sus correspondientes intereses moratorios, sustentando que: «(i) las cláusulas que permitían la imposición unilateral de multas contractuales sin la
sus correspondientes intereses moratorios, sustentando que: «(i) las cláusulas que permitían la imposición unilateral de multas contractuales sin la intervención y declaración de un juez eran nulas por tener objeto ilícito; (ii) las multas aplicadas por SPIA eran improcedentes al no haberse cumplido el procedimiento contractual para su imposición; y, (iii) las multas eran improcedentes en la medida en que las fechas de entrega de las Edificaciones no le eran exigibles a CPA y, por tanto, no podía sancionarse al Contratista por su retraso». Señaló que el 22 de julio siguiente demandó en reconvención por el incumplimiento del Contratista de múltiples obligaciones del Contrato «EPC». Indicó que el 21 de noviembre de 2022 el Tribunal emitió «laudo» a través del cual decidió sobre las pretensiones de la «demanda inicial de CPA y de la demanda de reconvención reformada de SPIA». , incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta que desconoció «las pruebas practicadas en el proceso y de las normas que regulan la responsabilidad civil y la garantía de estabilidad de la obra (…)»; además, planteó una teoría que consistió en que la responsabilidad de CPA no estaba demostrada, «no porque el Contratista hubiese actuado correctamente o porque se determinara que los defectos constructivos no le eran imputables, sino porque, “posiblemente” 18, la Interventoría habría podido darse cuenta de los errores del proceso constructivo y, por tanto, no estaba probada la culpa exclusiva de CPA» y en el «derecho civil» un eximente de
darse cuenta de los errores del proceso constructivo y, por tanto, no estaba probada la culpa exclusiva de CPA» y en el «derecho civil» un eximente de responsabilidad es la «culpa exclusiva del tercero». Afirmó que, tampoco se estableció «una responsabilidad de la Interventoría ni determinó que esta hubiese actuado con negligencia, únicamente indicó que eventualmente esto habría podido suceder y, por tanto, le causaba suspicacia al Tribunal Arbitral esta circunstancia.». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 Aseguró que no se tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 1604 del Código Civil, según el cual «[l]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega» puesto, que en el sub examine se invirtió la carga de la prueba llevando a que fuera SPIA quien tuviera que acreditar su diligencia y la de su Interventoría, y no que fuera CPA quien tuviera que demostrar que diseñó y construyó correctamente las obras. Manifestó que lo anterior deja ver que el análisis de la resolución respecto de los defectos constructivos de CPA no solo fue erróneo, sino, alejado de una sana critica e interpretación del expediente y de la ley. Adveró que, el accionado declaró el «incumplimiento» de «CPA» de algunas de sus obligaciones, como lo fue la entrega oportuna de las edificaciones, suministros y «el cumplimiento de las normas de seguridad
algunas de sus obligaciones, como lo fue la entrega oportuna de las edificaciones, suministros y «el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, condenó a CPA al pago parcial de la cláusula penal», sin embargo, «al modular la cláusula penal en aplicación del artículo 867 del Código de Comercio, el Laudo Arbitral únicamente consideró uno de los incumplimientos probados y declarados, omitiendo en esta modulación los perjuicios causados por los demás incumplimientos declarados por el Tribunal Arbitral y, por tanto, dejando sin reparación los incumplimientos y perjuicios más graves y más serios causados a SPIA». Adujo que en la oportunidad pidió adición, aclaración y corrección del «laudo» en el cual expuso varios de los errores de esta providencia, empero, no salieron avante. Aseveró que en este caso no es aplicable el recurso de anulación o revisión, en tanto que los defectos que refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante esas vías. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 2.- Los árbitros que conocieron el asunto criticado, argumentaron que sus funciones cesaron «el 7 de diciembre de 2022 al haber decidido sobre la solicitud de aclaraciones y complementaciones al Laudo del 21 de noviembre de 2022, por lo que no le corresponde a este comparecer ante Su Despacho como parte accionada en el trámite de la Acción de Tutela». Agregaron que la inconformidad radica en un «desconocimiento de las
por lo que no le corresponde a este comparecer ante Su Despacho como parte accionada en el trámite de la Acción de Tutela». Agregaron que la inconformidad radica en un «desconocimiento de las pruebas practicadas en el proceso y de las normas que regulan la responsabilidad civil y la garantía de estabilidad de la obra. Sobra destacar que existen unas causales específicas para alegar las disconformidades probatorias en un laudo arbitral, reguladas a través del recurso de anulación. (…) Tal y como quedó dicho, de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se infiere que ha debido interponerse anteriormente el recurso de anulación, sin embargo, se pone de presente que en este caso en particular por parte del accionante en tutela no lo interpuso». Hapil Ingeniería S.A.S. se opuso al auxilio porque no cumple el requisito de la inmediatez y porque «la accionante no hizo efectiva las garantías del contrato objeto de controversia, las cuales al parecer y bajo particulares interpretación quiere revivir mediante la acción de tutela para seguramente presentar reclamaciones que a la fecha y antes de surtirse el presente proceso de tutela son extemporáneas según las reglas aplicables al contrato de seguro. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y por encontrar razonable el proceder de la autoridad reprochada. 2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales,
por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y por encontrar razonable el proceder de la autoridad reprochada. 2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, resaltando que el juzgador de primer grado «decidió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que, supuestamente, la acción sería improcedente por no cumplirse con el requisito se subsidiariedad, en tanto mi representada no agotó el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral. Tal y como 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 lo expuso mi representada en su acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia vigente, en el presente caso no es necesario agotar el recurso de anulación en la medida en que los errores detectados en el Laudo, si bien constituyen verdaderas vías de hecho, no son de aquellos que puedan ser alegados vía causales del recurso de anulación. No obstante, la claridad de los precedentes judiciales que soportan la posición de SPIA, el Fallo consideró, erradamente, que era exclusivamente el juez de anulación quien debía determinar si las alegaciones de SPIA podían enmarcarse en las causales de anulación o no, por lo que no se habrían agotado todos los recursos legales disponibles al pretermitirse el recurso extraordinario». Pidió que se revoque el veredicto, esencialmente porque «(i) el requisito de subsidiaridad se acreditó al no ser procedente el recurso de anulación; y
los recursos legales disponibles al pretermitirse el recurso extraordinario». Pidió que se revoque el veredicto, esencialmente porque «(i) el requisito de subsidiaridad se acreditó al no ser procedente el recurso de anulación; y (ii) por cuanto se pasó por alto que los yerros del Laudo 1 Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2004, T-972 de 2007 y SU-033-2018, T-131 de 2021, entre otras. Página 3 de 19 Arbitral representan una verdadera arbitrariedad que contradice principios de justicia básicos y que, por tanto, configuran sendos defectos fácticos y sustantivos». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, en razón a que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., no formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a quo, no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 En casos análogos se ha precisado:
correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 En casos análogos se ha precisado: (…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, « [e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ
ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) (…)» (CSJ. STC12552-2015 y STC12183-2022). Entonces, como la actora no formuló el remedio que contempla el ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo arbitral», dejando pasar la oportunidad de hacerlo deberá soportar las secuelas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 6Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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