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CSJ - STC5927-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5927-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5927-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Mayerly Duque Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 que «profiera nuevamente el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, esto es, ajustado al acervo probatorio obrante en el presente proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Álvaro Federico, Javier Mauricio, José Ángel, Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Martha Cecilia, José Guillermo y Hernán Alfredo Herrera Herrera promovieron juicio reivindicatorio contra Luz Mayerly Duque Sierra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil

Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Martha Cecilia, José Guillermo y Hernán Alfredo Herrera Herrera promovieron juicio reivindicatorio contra Luz Mayerly Duque Sierra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 10 de diciembre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 13 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el numeral 5º del fallo de primer grado y, en su lugar, accedió al reconocimiento de frutos civiles. Posteriormente, en proveído de 29 de octubre siguiente corrigió el numeral primero de la sentencia emitida. 2.3. Indicó la accionante que fue demandada por los hermanos de su compañero permanente Edgar Orlando Herrera, el que falleció el 5 de agosto de 2004; que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de alzada; y que el fallador de segundo grado accedió al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 reconocimiento de frutos civiles, pero guardó silencio frente a los demás puntos recurridos. 2.4. Señaló que contrario a lo que afirmó el ad-quem, sí tenía claro cuando se inició su posesión, pues con su compañero permanente convivió 11 años bajo el mismo techo, desde junio de 1993 hasta agosto de 2004, cuando

sí tenía claro cuando se inició su posesión, pues con su compañero permanente convivió 11 años bajo el mismo techo, desde junio de 1993 hasta agosto de 2004, cuando este fallece; y que dichas datas constan en las declaraciones efectuadas bajo juramento por su tía y su suegra, las que obran como pruebas en el proceso. 2.5. Refirió que su compañero permanente durante los once años de convivencia ejercició posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto del proceso; que posterior a la defunción de su pareja continuó ejerceriendo actos posesorios en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno; y que agregó la posesión de aquel a la propia, por lo que existía una cadena de posesiones que superaban los 10 años exigidos legalmente. 2.6. Adujo que como sucesora de la posesión no tenía obligación de exhibir escritura pública alguna, sino acreditar que no era una « usurpadora o ladrona y ocupante de los inmuebles »; que la sumatoria de la posesión de su compañero y la suya dan 23 años de posesión a su favor; y que de habersele otorgado el valor probatorio a la mencionada declaración la decisión sería otra. 2.7. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico en la valoración de los medios de convicción, entre estos, las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 declaraciones de los demandantes y las de sus testigos; que únicamente se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido a

valoración de los medios de convicción, entre estos, las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 declaraciones de los demandantes y las de sus testigos; que únicamente se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido a partir de la adjudicación del derecho de dominio en 2011; que la demanda solo se presentó hasta el 2016, esto es, 10 o 12 años después de que los demandantes adquirieran la calidad de herederos «dejando al descubierto el desinterés y abandono de los bienes que hoy persiguen se les reivindiquen», lo que no tuvo consecuencia legal alguna. 2.8. Aseveró que las distintas probanzas dan cuenta que ella no ostentó la calidad de tenedora, sino que sus actos son de señora y dueña; que los demandantes «cohonestaron con los actos públicos… que ejercía Edgar Orlando sobre dicho inmueble y posteriormente [con los de ella]»; que se distorsionó la verdad; y que no se profirió una decisión en derecho. 2.9. Agregó que se omitió dar aplicación al artículo 966 del Código Civil, pues es poseedora de buena fe y tiene derecho a que se le cancelen las mejoras y pagos realizados; que « por lo precario de la experticia rendida por el perito designado, no fue posible puntualizar sobre las mejoras útiles realizadas…»; y que en la alzada guardó silencio sobre el reconocimiento de las mejoras útiles, por haber sido exonerada en primera instancia del pago de los frutos civiles.

mejoras útiles realizadas…»; y que en la alzada guardó silencio sobre el reconocimiento de las mejoras útiles, por haber sido exonerada en primera instancia del pago de los frutos civiles.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se cuestionaba un fallo emitido hace más de seis meses; que en la providencia atacada se encontraba consignada la motivación efectuada, en la que se concluyó que no estaba acreditada la prescripción extintiva y que debían reconocerse frutos civiles, argumentación que goza de objetividad, así como de respaldo normativo y jurisprudencial; y que la decisión cuestionada observaba el debido proceso, sin que fuera fruto de la arbitrariedad.

2. Álvaro Federico, Javier Mauricio, José Ángel, Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Hernán Alfredo y José Guillermo Herrera Herrera señalaron que las sentencias emitidas se ciñeron a la rigurosidad y veracidad de lo probado en el proceso, garantizando los derechos de la accionante; que la gestora pretendía revivir el debate probatorio; y que se demostró la legalidad de los títulos de

probado en el proceso, garantizando los derechos de la accionante; que la gestora pretendía revivir el debate probatorio; y que se demostró la legalidad de los títulos de propiedad de los demandantes, lo que era « muy anterior a lo que alega en el tiempo como poseedora».

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de

por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del litigio de 13 de octubre de 2020, consideró que: …necesario y de primer orden será establecer si la demandada viene en posesión de los bienes objeto de reivindicación y desde cuándo, aristas esenciales para dirimir la contención articulada. 6.1.- Lo primero que sorprende y extraña es que la misma demandada no tiene claro desde cuándo inició a ejercer los

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 actos rotulados como posesorios sobre los bienes reclamados, pues en su escrito de contestación no sostiene un mismo relato o versión. Así, al pretender refutar los hechos del escrito rector afirma confesando que el señor Orlando Herrera Herrera era la persona que venía ejerciendo la posesión sobre los bienes a reivindicar y que ante su fallecimiento los continuó detentando su compañera permanente, asevera: “Dicho sea de paso, que en el año 1985 un vez obtuvo el grado de abogado el señor Edgar Orlando Herrera Herrera, hasta el día de su fallecimiento 05 de agosto de 2004, obró a título personal como poseedor regular del predio descrito en el hecho primero, con la aquiescencia de su progenitora Cecilia Herrera de Herrera y hermanos, sin reconocer para ellos posesión alguna”.

agosto de 2004, obró a título personal como poseedor regular del predio descrito en el hecho primero, con la aquiescencia de su progenitora Cecilia Herrera de Herrera y hermanos, sin reconocer para ellos posesión alguna”. No obstante, al esgrimir el supuesto fáctico de su medio de defensa rotulado como prescripción extintiva, en forma reiterativa afirma que su procurada viene en posesión continua e ininterrumpida por espacio superior a los 20 años anteriores a la presentación de la demanda. La contradicción es evidente, si en cuenta se tiene que se afirmaba que el poseedor de todos los bienes lo fue hasta el día de su muerte el señor Orlando Herrera, cuyo deceso ocurrió el 5 de agosto de 2004. 6.2.- No está sometido a cuestionamiento alguno y, de opuesto modo, es un hecho admitido por ambas partes, que la demandada entró en contacto material con los inmuebles, por la aquiescencia, liberalidad o consentimiento de su propietario y poseedor, habida cuenta que ella había iniciado una relación marital con el señor Orlando Herrera Herrera, y es por esta especial circunstancia que llegó a habitar u ocupar estos predios, vale decir, llegó como tenedora y jamás cuestionó o desconoció la ajenidad de los mismos, ni la titularidad de ellos en cabeza uno de ellos de su compañero, al paso que el otro integraba el acervo hereditario dejado por José Ángel Herrera Mora, y uno de sus herederos forzosos era el ahora fallecido

en cabeza uno de ellos de su compañero, al paso que el otro integraba el acervo hereditario dejado por José Ángel Herrera Mora, y uno de sus herederos forzosos era el ahora fallecido Orlando, quien reconocía que pasó a detentar ese inmueble con aquiescencia de Cecilia Herrera, su madre, y también sus hermanos, lo que de suyo detracta la sedicente posesión. Sobre la variación de la condición de tenedor a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 poseedor, refirió que: …si la demandada acepta haber sido tenedora de los bienes y ahora aduce ser poseedora de los mismos estaba compelida a acreditar con suficiencia y más allá de toda duda razonable desde cuándo se produjo dicha mutación y en qué han consistido esos actos indicativos de rechazo franco, abierto y público en relación con los verdaderos dueños o antecesores, como lo recaba la jurisprudencia doméstica, como se dejó reseñado, pero bien se ve que estos supuestos axiológicos se dejaron expósitos y no evidencia la foliatura conato probatorio alguno. Quizá ello obedezca a la deficitaria formulación del medio exceptivo de la prescripción extintiva toda vez que el ilustre personero judicial se limitó a sostener que su procurada venía en posesión por tiempo superior a los veinte años, sin indicar en qué habían consistido dichos actos positivos de posesión, su

personero judicial se limitó a sostener que su procurada venía en posesión por tiempo superior a los veinte años, sin indicar en qué habían consistido dichos actos positivos de posesión, su publicidad, su rebeldía y el desconocimiento franco de los derechos que les asistían a los ahora demandantes; igualmente omite precisar fecha o época a partir de la cual podía iniciarse a contabilizar dicho término para la suerte de su prescripción adquisitiva y su consiguiente correlato de la extinción de dominio. De opuesto modo, lejos de reafirmar su eventual posesión, el comportamiento exhibido y la conducta desplegada es claramente indicativa que no se asume como tal, sino que reconoce sin ambages dominio ajeno. En efecto, todo su discurso argumentativo gira en torno de su condición de compañera de Orlando Herrera y que por tal motivo le correspondería el 50% de los bienes, en tanto que la otra mitad correspondería a los hermanos del fallecido, por cuanto el de cujus no dejó descendencia. Siempre sus pretensiones estuvieron dirigidas en esa dirección y con el invariable soporte de ser compañera permanente, mas nunca adujo, ni tangencialmente, que estuviera al frente de los bienes en condición de dueña y señora, esto es, de poseedora. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 Situación que se mantuvo incólume hasta la presentación de la demanda ante la especialidad de familia en orden a la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 Situación que se mantuvo incólume hasta la presentación de la demanda ante la especialidad de familia en orden a la declaración de unión material de hecho, cuyo propósito no se alcanzó por cuanto terminó por desistimiento tácito. Ahora, con ocasión de esta contención se afirma que ella acudió tardíamente ante la administración de justicia, por cuanto fue mal asesorada por José Guillermo Herrera Herrera, hermano del causante Orlando, quien dilató la formulación de la demanda. Aparte de estas consideraciones, que están al conocimiento de la Fiscalía, es irrecusable que ante los demás coherederos siempre se presentó como titular de eventuales derechos por su condición de compañera marital, pero jamás por ser poseedora de los bienes. Esta postura sella la suerte adversa de su posesión, que ahora enarbola con tanta vehemencia, pero que frontalmente es detractada por el conjunto de actos desarrollados que nunca pueden ser tomados como constitutivos de posesión, sino de tenedora, simplemente. Los hechos son bastante elocuentes. Para abundar en razones creemos pertinente y útil transcribir unos pasajes jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema, en tanto se ocupa de la mutación de tenedor a poseedor y la prueba irrefragable que debe obrar en el plenario, así, sostuvo… Para cerrar esta discusión no está de más memorar que el señor Orlando Herrera entró en contacto con la bien raíz que a su

prueba irrefragable que debe obrar en el plenario, así, sostuvo… Para cerrar esta discusión no está de más memorar que el señor Orlando Herrera entró en contacto con la bien raíz que a su muerte había dejado José Ángel Herrera Mora, y según lo confiesa el personero judicial de la demandada ello ocurrió “con la aquiescencia de su progenitora Cecilia Herrera de Herrera y hermanos” lo que de suyo desnaturaliza la supuesta posesión que venía desarrollando Orlando y de contera la que ahora pretende hacer valer vanamente la excepcionante, toda vez que los actos positivos que debe desplegar no tienen que estar supeditados a la aquiescencia o beneplácito de otro, como lo tiene decantado la jurisprudencia y la doctrina y lo dicta el sentido común. En una interpretación libérrima podría afirmarse que Orlando a lo sumo ejerció una posesión de heredero sobre el bien dejado 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 por su padre José Ángel, empero el plenario no suministra ningún indicio, por débil que fuera, que cambió igualmente su posesión de heredero por una personal y excluyente con aptitud para prescribir, como lo recaba sin dubitaciones la jurisprudencia... 7.1.- Al comportamiento errático asumido por la demandada, Luz Mayerly Duque Sierra, ya advertido, debemos agregar las confesiones brindadas tanto en su contestación al libelo introductorio como en la demanda presentada en el mes de

Luz Mayerly Duque Sierra, ya advertido, debemos agregar las confesiones brindadas tanto en su contestación al libelo introductorio como en la demanda presentada en el mes de diciembre de 2010, en procura de lograr la declaración de unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales regulada por la Ley 54 de 1990. En efecto, en el escrito de contestación en forma tautológica refiere que ella en su condición de compañera permanente de Orlando Herrera por tiempo superior a los 11 años, tiene derecho en un 50% de los bienes dejados por él a su muerte, ocurrida el 5 de agosto de 2004, y sobre la restante mitad tendrían vocación hereditaria sus hermanos, ante la ausencia de posteridad y la muerte de sus progenitores. La misma versión sostiene, en forma obstinada, en la demanda presentada en diciembre de 2010 propendiendo por la declaratoria de unión material de hecho y la consiguiente presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, importa remarcar que dentro de dicha actuación judicial se profirió sentencia anticipada acogiendo el medio exceptivo de la prescripción de la acción, según relata el procurador de la demandada, pero la verdad exacta es que en segunda instancia se declaró una nulidad, por falta de notificación de uno de los herederos, el expediente retornó así al juzgado de conocimiento, y ante el abandono del mismo

segunda instancia se declaró una nulidad, por falta de notificación de uno de los herederos, el expediente retornó así al juzgado de conocimiento, y ante el abandono del mismo finalmente se decretó su terminación por desistimiento tácito. Conviene destacar, entonces, que por lo menos hasta el mes de diciembre de 2010, nunca blandió su condición de poseedora para hacerse a los bienes o una porción de los dejados por Orlando Herrera, sino que lo hizo siempre en su calidad de compañera permanente, esta construcción dialéctica implica que 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 tácitamente está reconociendo que los bienes le pertenecían a su compañero fallecido y que a ella le correspondería la mitad, en tanto a los hermanos la otra mitad; se itera, esto en su esgrimida condición de compañera marital, pero nunca se reputó poseedora exclusiva y excluyente, pues de haberlo hecho la situación hubiese cambiado radicalmente. Olvida de paso que para el año 2004 la madre de los hermanos Herrera Herrera no había fallecido, suceso que solo vino a presentarse en el mes de julio del año 2010, y que, en conformidad con el artículo 1046 del C. C., modificado por el artículo 5º de la Ley 29 de 1982, al ocuparse del segundo orden hereditario consagra que: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas”. Es decir, si a la

ocuparse del segundo orden hereditario consagra que: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas”. Es decir, si a la muerte de Orlando no había dejado hijos, ni tenía cónyuge, entonces los bienes dejados los heredaría su ascendiente más próximo, en este caso, su madre que le sobrevivía. Huelga aclarar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012, al examinar la constitucionalidad del artículo 1046 del C. C., declaró exequible la expresión “cónyuge”, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. El trámite sucesoral de Orlando Herrera, en todo caso es anterior a esta determinación si en cuenta se tiene que terminó en el año 2011. Se impone relievar que la susodicha demanda fue presentada 6 años después de la muerte de Orlando, marginando que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, cual lo consagra el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Como si no fuese suficiente lo anterior, se tiene que dicho proceso terminó anormalmente por la figura de

o de ambos compañeros, cual lo consagra el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Como si no fuese suficiente lo anterior, se tiene que dicho proceso terminó anormalmente por la figura de desistimiento tácito (abandono), por tanto, nunca se alcanzó la declaratoria de la pretendida unión marital, y de haberlo hecho necesariamente se tendría que haber declarado que no había lugar a sus efectos patrimoniales, por cuanto habría operado el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 fenómeno de la prescripción, como se dispuso en sentencia anticipada que inicialmente fue proferida, pues la jurisprudencia tiene establecido que la declaratoria de unión marital de hecho por estar referida al estado civil de las personas es imprescriptible, “no así lo concerniente a la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial derivada de la unión marital que sí es prescriptible… Bajo este contexto, no puede seguir sosteniéndose que entre Luz Mayerly Duque Sierra y Orlando Herrera Herrera haya existido una sociedad marital de hecho, pues ningún medio de prueba de su constitución milita en esta foliatura, según se dejó visto, y menos que haya presunción de la existencia de una sociedad patrimonial derivada de esta unión marital. Por último, si en gracia de discusión se aceptase la existencia de esta sociedad patrimonial, lo que se lograría es ratificar o corroborar que la demandada Duque Sierra jamás ha sido poseedora, como ahora lo sostiene, desde luego, infructuosamente. 7.2.- En ese orden, no puede ensayarse siquiera que se ha

demandada Duque Sierra jamás ha sido poseedora, como ahora lo sostiene, desde luego, infructuosamente. 7.2.- En ese orden, no puede ensayarse siquiera que se ha presentado lo que se conoce como posesión compartida o coposesión, o posesión de heredero o comunero, por la simple pero potísima razón que ella con su comportamiento nunca se atribuyó la calidad de poseedora y menos se rebeló frente a los cotitulares, a quienes, iteramos, siempre les reconoció sus derechos, por tanto la Sala se inhibe de adentrarse en el estudio y análisis de los fenómenos descritos, por su notoria impertinencia. Respecto de las probanzas recaudadas, indicó que: …La Sala no desconoce la prueba testimonial recaudada… que nos hablan de las mejoras ejecutadas sobre la referida unidad habitacional y que según ellos fueron asumidas en conjunto con la señora Luz Mayerly Duque Sierra, quien ayudaba con la compra de materiales, contratación de obreros, y además se encargaba de cobrar los cánones de arrendamiento por autorización y en nombre y representación de su compañero, el señor Edgar Orlando, relatos que en lo esencial dan cuenta de la relación material de la demandada con los bienes 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 reclamados, es decir deponen sobre el corpus como elemento integral de la posesión, pero en cuanto al elemento subjetivo, esto es, el animus que es un ingrediente interno que escapa a la

reclamados, es decir deponen sobre el corpus como elemento integral de la posesión, pero en cuanto al elemento subjetivo, esto es, el animus que es un ingrediente interno que escapa a la percepción de los sentidos y deberá deducirse del comportamiento y actitud del pretenso poseedor, luce totalmente ausente y refutado, por todo lo ya reseñado... Ciertamente, la Corte Suprema se ha encargado de decantar el contenido y el grado de eficacia respecto de la prueba testimonial en punto de querellas que giren en torno a la tenencia o posesión de bienes, así ha sostenido… Lo anterior para significar que, si bien los testimonios deponen sobre la detentación material del bien por la señora Duque Sierra, al no concurrir el factor subjetivo o ánimo de señor y dueño en dicha relación, desnaturaliza la posesión que dice ejercer y de contera condena al fracaso el medio defensivo izado para frustrar la reivindicación.

Concluyendo que: Por todo lo analizado, en el mejor de los casos, la posesión ejercida por la demandada comenzaría a partir del mes de febrero de 2014, data que coindice con la terminación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, calenda desde la cual la parte demandada asumió un papel activo, franco y revelador de su ánimo dominical sobre los bienes a reivindicar, es decir que convertiría su tenencia en posesión; sin

desde la cual la parte demandada asumió un papel activo, franco y revelador de su ánimo dominical sobre los bienes a reivindicar, es decir que convertiría su tenencia en posesión; sin embargo, es irrecusable que el factor temporal recabado legalmente está lejos de ser colmado, puesto que si a la fecha de este fallo luce ostensiblemente insuficiente, a fortiori lo era para la época de la contestación de la demanda, cuando propuso la prescripción extintiva. En efecto, si asumimos que la posesión viene desde el mes de febrero de 2014, y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016, este acto procesal tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente la prescripción, si de otra parte se atiende que el extremo pasivo fue notificado personalmente del auto admisorio 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 el 28 de abril de 2017, esto es dentro del año que recaba la norma para que la presentación de la demanda tenga los efectos de interrupción del mencionado instituto (art. 94 CGP). Si la prescripción extraordinaria exige un lapso de 10 años para su buen suceso, bien pronto se advierte que en este singular caso es manifiestamente exiguo el aquilatado, que apenas supera los tres años, y por tanto insuficiente para enervar los títulos dominicales que ostentan los demandantes, mismos que vienen desde el año 2011, y por tanto anterior a la sedicente posesión alegada, sin dejar de lado, además, que acreditan la

títulos dominicales que ostentan los demandantes, mismos que vienen desde el año 2011, y por tanto anterior a la sedicente posesión alegada, sin dejar de lado, además, que acreditan la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores que respaldan sin ninguna mácula su titularidad. 8.1.- Sin perjuicio de lo anterior, y como un presupuesto axiológico de la pretensión recaba sobre la posesión del demandado, al efecto diremos que cuando el extremo pasivo en acción dominical, al descorrer el traslado de la demanda, admite confesando ser el poseedor de los bienes que son materia de conflicto judicial, esa confesión releva a la Sala de acudir al restante haz probatorio para demostrar la posesión de la demandada y la identidad de las cosas frente a las cuales se persigue su reintegro, como acontece en este caso, así ha sentenciado sobre este tópico en reiteradas ocasiones la Corte Suprema… Por todo lo considerado y expuesto la única conclusión posible es que el medio defensivo de marras está condenado al fracaso, y por tanto sí acuden a esta disputa los presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión reivindicatoria, a despecho de lo estimado por el alzadista. Y agregando sobre los frutos, que: …Impera señalar que, si bien la parte actora en el acto inaugural estimó y peticionó bajo juramento el reconocimiento de

Y agregando sobre los frutos, que: …Impera señalar que, si bien la parte actora en el acto inaugural estimó y peticionó bajo juramento el reconocimiento de este rubro desde el mes de enero de 2014, ahora, en su recurso de apelación, en ejercicio pleno de su derecho dispositivo, renuncia a los mismos, y se limita a peticionar que se reconozcan los causados a partir de la fecha en que se trabó el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00 contradictorio. Por tanto, en aras de conservar la congruencia del fallo, la Sala se remitirá únicamente al estudio de ello: nada más… Está fuera de toda discusión que la posesión ejercida por la parte demandada sobre los bienes desde el mes de enero de 2014 hasta antes de formularse la presente demanda fue de buena fe, pues fue un hecho definido por el juez de primera instancia y que no mereció glosa alguna por la parte demandante, además de ser una pretensión que durante ese lapso fue expresamente renunciada, como se dejó sentado a espacio. Por tanto, en esta particular especie, únicamente estaría obligada la parte demandada a restituir los frutos civiles causados con posterioridad a la notificación de auto admisorio de la demanda, como así lo tiene precisado la jurisprudencia patria… entre muchas otras, en sentencia del 25 de abril de 2005… Así las cosas… conforme a los contornos de la controversia, corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de percibir

patria… entre muchas otras, en sentencia del 25 de abril de 2005… Así las cosas… conforme a los contornos de la controversia, corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los titulares de los derechos de propiedad durante ese interregno. Los cuales deben comenzarse a computar desde

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