CSJ - STC5927-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5927-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5927-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mariana de Jesús Canamejoy de Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Grupo Fondo o COJAI Mocoa, Fondo de Restitución de Tierras y Territorios Enlace DT Mocoa Putumayo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y citados los señores Gilberto, Jesús Bayardo, Fermín Libardo, Fides Yolanda y Luvia Trujillo Canamejoy; Arturo Teodoro Ramos Guerrero, Neftalí Burgos Silva, Marleny Yaguiaje Payoguaje, Gilma Janeth Ramos, Gladis Nohemí Zambrano, Jorge Hernán Madroñero, Cordula Zambrano de Jurado, Jorge Guillermo Hernández, Lorena Lisseth Hernández Bravo y demás intervinientes en el proceso de restitución con radicado 2017-00353-01.
Madroñero, Cordula Zambrano de Jurado, Jorge Guillermo Hernández, Lorena Lisseth Hernández Bravo y demás intervinientes en el proceso de restitución con radicado 2017-00353-01. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 2
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la restitución de las tierras despojadas, debido proceso, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron que en el proceso de restitución del predio denominado Miraflores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 31 de marzo de 2023 los reconoció como víctimas del conflicto armado, providencia en la que se dispuso, (...) Segundo. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de los señores Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo, respecto del inmueble denominado “Miraflores” ubicado en el barrio Miraflores, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 440-18862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa-Putumayo, con un área georreferenciada de 2082 m2, el derecho fundamental a la restitución, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia.” Tercero. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a
con un área georreferenciada de 2082 m2, el derecho fundamental a la restitución, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia.” Tercero. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a los señores Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo, un predio con equivalentes o mejores características al inmueble ubicado en el barrio Miraflores, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 440-18862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MocoaPutumayo, en el municipio de su preferencia, contando siempre con el consentimiento y la participación activa de los solicitantes de la restitución. Para el efecto, en el término de tres (3) meses, realizará el trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico OperativoResolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios de postular o proponer un terreno de las anotadas características». Indicaron que debido a las afectaciones de salud que padecen y a su avanzada edad, el 7 de mayo de 2023 solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional EquipoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional EquipoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 3 Administración del Fondo, que efectuaran de manera virtual la «PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A BENEFICIARIOS COMPENSACIÓN POR BIEN EQUIVALENTE», y en ella el Grupo COJAI les explicó el contenido de la orden de compensación incluida en la sentencia de 31 de marzo de 2023 e igualmente les dieron a conocer los pasos a seguir para efectos de materializar la compensación, indicándoles que sería lo más ágil posible. (Mayúscula fija en texto) Señalaron que, tras varios requerimientos, lograron que en octubre de 2023 funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizaran la visita a la zona y el levantamiento predial necesario, para que se emitiera el avalúo de los predios sujetos de la restitución y con ello, obtener otro de iguales o mejores características. Expusieron que, pese a que el fallo otorgó un término de tres meses para el cumplimiento del trámite administrativo, la UAEGRTD, a la fecha, no ha acatado la orden impartida, al punto de que desconocen si el avalúo realizado por el IGAC reposa en la citada unidad. Afirmaron que ante ese silencio, su hija Fides Yolanda Trujillo Canamejoy, solicitó a la Unidad de Restitución los meses de enero, febrero y marzo de 2024 información acerca de los avances del cumplimiento de la orden y, en respuesta, le fue indicado que no se encontraban predios
Canamejoy, solicitó a la Unidad de Restitución los meses de enero, febrero y marzo de 2024 información acerca de los avances del cumplimiento de la orden y, en respuesta, le fue indicado que no se encontraban predios disponibles de vocación rural o urbana, y además, fueron relacionados predios que estarían eventualmente disponibles en departamentos muy lejanos a su actual domicilio y que además, por su ubicación geográfica están afectados por el flagelo de la violencia como zona roja, situación que es de imposible aceptación. Agregaron que, por lo anterior, el 10 de marzo de 2024 elevaron derecho de petición a la Sala Civil Especializada en Restitución de TierrasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 4 del Tribunal Superior de Cali, sin que hasta la fecha se les haya dado respuesta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene, i) A la Sala Civil Especializada Restitución Tierras del Tribunal Superior de Cali, que emita respuesta de fondo a la petición formulada el 10 de marzo de 2024 en el proceso con radicado 2017-00353-01 y, ii) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, y a la Corporación accionada, que efectúen de manera inmediata un «PLAN DE CUMPLIMIENTO CON FECHAS CLARAS» para que en un término determinado se acate de fondo la sentencia de 31 de marzo de 2023 en todas sus partes.
(Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
se acate de fondo la sentencia de 31 de marzo de 2023 en todas sus partes. (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, tras relatar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, informó que en atención a los informes presentados por diferentes entidades y ante la solicitud elevada por una de las beneficiarias, en auto de 8 de mayo de 2024 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, realizó los requerimientos necesarios para la materialización de las órdenes inconclusas de la sentencia proferida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00
5 Por lo anterior requirió declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración actual de derechos fundamentales de los accionantes.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, informó que, en el proceso de restitución de tierras cuestionado, avocó el conocimiento el 1° de abril de 2021, y adelantó las respectivas etapas procesales hasta la admisión de la oposición con auto n°. 372 de 28 de septiembre de 2021, razón por la cual mediante
de tierras cuestionado, avocó el conocimiento el 1° de abril de 2021, y adelantó las respectivas etapas procesales hasta la admisión de la oposición con auto n°. 372 de 28 de septiembre de 2021, razón por la cual mediante acta de audiencia No. 15 de 21 de octubre de 2021 ordenó remitir el proceso por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de la excepción de inexistencia del hecho vulnerador, puesto que los accionantes pretenden que esa Unidad dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 31 de marzo de 2023, no obstante que, conforme a lo dispuesto en la ley, ha adelantado todas las gestiones a su alcance y se encuentra a la espera del avalúo comercial del predio denominado Miraflores, que es indispensable para adelantar el trámite subsiguiente y no ha sido allegado a la Unidad por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela; sin embargo, informó que revisado el archivo de la Dirección Territorial Nariño -IGAC-, se constató que la subdirección de avalúos, envío respuesta al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal octavo de la sentencia proferidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00
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del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal octavo de la sentencia proferidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 6 el 31 de marzo de 2023, indicando los avalúos comerciales realizados por la ingeniera Carmen Amelia Martínez, mediante radicado de salida n° 2520SAV-2023-0001492-EE, razón por la cual solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
5. La corporación para el desarrollo sostenible del Sur de la Amazonía, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para las víctimas, los Ministerios de Educación Nacional, de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, y de Salud y Protección Social, solicitaron ser desvinculadas ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La procuradora 11 Judicial II para la restitución de Tierras de Mocoa consideró que la acción de tutela está llamada a prosperar ante el reiterado incumplimiento por parte de las entidades vinculadas en la sentencia en lo que se fundamenta la protección constitucional, que no es otra sino la materialización o cumplimiento del derecho fundamental de restitución de tierras; situación que para el caso bajo análisis se da con la compensación por otro predio de condiciones económicas y medioambientales similares al bien imposible de restituir.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Putumayoinformó que (...) revisado el expediente del proceso de
medioambientales similares al bien imposible de restituir.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Putumayoinformó que (...) revisado el expediente del proceso de Restitución de Tierras No. 86001-3121-001-2017-00353-01, se pudo constatar que dentro del núcleo familiar de los solicitantes no hay niños, niñas y/o adolescentes, en los términos que lo establece el Artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia: “Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00
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CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y
comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ. STC5343-2022 y, STC4081-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella
y, STC4081-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 8 contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Mariana de Jesús Canamejoy de Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo, pretenden la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petición, toda vez que ante la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali presentaron el 10 de marzo de 2024 solicitud con el fin que se les informara el avance del cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2023 y, además solicitan que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice un plan de acatamiento a lo dispuesto en el fallo, con fechas claras.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Examinados los documentos allegados a este trámite, se advierte que en el proceso de restitución de tierras instaurado por Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo y en el que presentaron oposición
los señores Arturo Teodoro Ramos Guerrero, Neftalí Burgos Silva,
que en el proceso de restitución de tierras instaurado por Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo y en el que presentaron oposición los señores Arturo Teodoro Ramos Guerrero, Neftalí Burgos Silva, Marleny Yaguiaje Payoguaje, Gilma Janeth Ramos, Gladis Nohemí Zambrano, Jorge Hernán Madroñero, Cordula Zambrano de Jurado, Jorge Guillermo Hernández y Lorena Lisseth Hernández Bravo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, en la que reconoció a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras, en relaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 9 con el inmueble denominado Miraflores ubicado en el barrio Miraflores, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo. En la citada providencia ordenó que, para la materialización de la restitución por equivalencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, entregara a los peticionarios un predio con equivalentes o mejores características al inmueble ubicado en el barrio Miraflores contando siempre con el consentimiento y la participación activa de los solicitantes de la restitución y concedió para lo anterior, un término de tres (3) meses. 3.2 La Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y
de la restitución y concedió para lo anterior, un término de tres (3) meses. 3.2 La Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional Equipo Administración del Fondo, el 7 de mayo de 2023 realizó una presentación del procedimiento a los beneficiarios de compensación por bien equivalente, la cual, según manifestación de los accionante fue entendida. Además, en la citada reunión se les comunicó que una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC allegara el avalúo comercial realizado al predio imposible de restituir, se le convocaría a un nuevo encuentro para informarles de manera oportuna el resultado de éste. 3.3 El de 10 de marzo de 2024 los aquí accionantes elevaron petición al Tribunal Superior accionado en los siguientes términos, (...) solicito respetuosamente información del estado de cumplimiento de la Sentencia No. 011 suscrita por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, sala civil especializada en Restitución de Tierras, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), puesto que en el mes de octubre se acompañó a funcionarios del IGAC a hacer el levantamiento para el avalúo de los predios sujetos de la restitución en el proceso mencionado. Se solicitó información en la oficina de restitución de tierras de Mocoa Putumayo, pero no se ha tenido una respuesta clara del avance del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 10
4. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento
no se ha tenido una respuesta clara del avance del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 10
4. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo.
tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 11 «la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC112712021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos).
5. Caso Concreto 5.1 Examinadas las actuaciones que fueron allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 8 de mayo de 2024 dispuso, (...) Primero. Agregar a los autos los informes presentados por la Unidad
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 8 de mayo de 2024 dispuso, (...) Primero. Agregar a los autos los informes presentados por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa, para los fines pertinentes. Segundo. Tener por cumplidas las órdenes dadas en los ordinales quinto y sexto de la sentencia 011 del 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVpara que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre el estado del pago de la indemnización administrativa a de los señores Luis Arturo Trujillo Romo y Mariana de Jesús Canamejoy, y así mismo, indique las condiciones en las que se encuentra actualmente el trámite de pago para el resto del grupo familiar. Cuarto. Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACla copia actualizada del folio de matrícula inmobiliaria 44018862, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Séptimo de la sentencia 011 del 31 de marzo de 2023. Quinto. Requerir a la Secretaría de Salud Municipal de Sibundoy – Putumayo,
18862, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Séptimo de la sentencia 011 del 31 de marzo de 2023. Quinto. Requerir a la Secretaría de Salud Municipal de Sibundoy – Putumayo, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal Décimo primero de la Sentencia núm. 011 del 31 de marzo de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 12 Sexto. Requerir al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal décimo segundo de la sentencia 011 del 31 de marzo de 2023. Séptimo. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Grupo COJAI, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe el avance en el cumplimiento de la orden Tercera de la Sentencia núm. 011 del 31 de marzo de 2023, atinente a la restitución por equivalencia dispuesta en favor de los señores Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo, y remita la información relativa a la equivalencia económica y ambiental del predio y acredite las actas de la socialización del procedimiento y las gestiones efectivas realizadas en la búsqueda del predio a entregar a los beneficiarios.
y remita la información relativa a la equivalencia económica y ambiental del predio y acredite las actas de la socialización del procedimiento y las gestiones efectivas realizadas en la búsqueda del predio a entregar a los beneficiarios. Octavo. Poner en conocimiento de los solicitantes los memoriales allegados por la UARIV, el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa y reiterarles que, en virtud del principio de participación efectiva de la víctima en la construcción de las medidas de reparación dispuestas a su favor, deben brindar su concurso activo en la búsqueda de las opciones para el cumplimiento de la restitución por equivalencia, en los lugares de su preferencia y atendiendo su vocación en lo productivo. Noveno. Por la secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes y Adviértase a los servidores públicos de las sanciones disciplinarias y penales, que acarrea el incumplimiento a las órdenes judiciales y la obstrucción de la información y documentación solicitada por este Despacho, de conformidad con el inciso 8 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011». En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo de los accionantes consistente en conocer el estado del cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia de 31 de marzo de 2023, además de requerir a las unidades intervinientes a fin de que informen el avance del acatamiento de tales disposiciones. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 13 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 5.2 Ahora, frente a la presunta vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la respuesta allegada al presente trámite se advierte la inexistencia de la vulneración alegada, en tanto que, la citada dependencia ha realizado las
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la respuesta allegada al presente trámite se advierte la inexistencia de la vulneración alegada, en tanto que, la citada dependencia ha realizado las gestiones tendientes para dar cumplimiento al fallo proferido por la Corporación accionada. Véase que, la Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, encargada del cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el marco de procesos de restitución de tierras, mediante correo de 9 de mayo de 2024 informó que, pese a no contar con el avalúo del inmueble, el 7 de mayo de 2023 llevó a cabo reunión con los señores Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo, con el fin de presentarles el procedimiento de compensación por equivalencia, explicarles el marco legal y las etapas establecidas para llevarla a cabo en relación con el predio imposible de restituir, quienes de manera informada y voluntaria, manifestaron estar de acuerdo con la decisión y expresaron su deseo que el bien equivalente estuviera ubicado en el municipio de Sibundoy (Putumayo), o sus alrededores. Además refirió en su informe, que en junio de 2023 realizó consulta de bienes en la base de datos del Fondo de la Unidad, con el fin de identificar predios que por su ubicación y características pudieran considerarse como equivalentes, la cual arroj ó como resultado cero (0) fundos en la zona de preferencias de los solicitantes, información que fueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 14
considerarse como equivalentes, la cual arroj ó como resultado cero (0) fundos en la zona de preferencias de los solicitantes, información que fueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01571-00 14 puesta en conocimiento de la señora a Fides Yolanda Canamejoy, hija de los beneficiarios, a quien se le indicó que para avanzar en la materialización de la orden de compensación, era neces